REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000006
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2012-000118
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mildred Rosales Manrique, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, Defensora Pública Especializada Nº 03.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: NACARI DEL VALLE RODRÍGUEZ PAREDES, MILDRED ROSALES MANRIQUE y EL ORDEN PÚBLICO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Genérico, están referidos a que en fecha once de septiembre del año dos mil doce (11-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, se hallaba laborando en el local comercial “Tecno Express Celular”, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 11, diagonal a FRIZURCA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un sujeto quien ingresó al establecimiento inicialmente con el propósito de retirar unos teléfonos, así, en el momento en que se dispuso a buscar las facturas, éste la tomó por el cabello y saltó hacia la parte interna del mostrador, sometiéndola y obligándola a sentarse en una silla, le señaló que no se moviera, porque de lo contrario la mataría, de seguidas, comenzó a tomar varios teléfonos y estuches de la vitrina, introduciéndoselos en el bolsillo del pantalón; en ese momento, iba ingresando al local un ciudadano a quien igualmente amenazó, conminándolo a llevarlo en su moto, situación a la que accedió, no obstante, para el momento en que salían del local el joven le dio la espalda, logrando sujetarlo, neutralizarlo y sacarlo del establecimiento, donde fue auxiliado por unas personas que se hallaban cerca del lugar, quienes prestaron su colaboración en mantenerlo sometido, hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Y en cuanto, a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, a que en fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece (24-01-2013), siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40am), cuando la ciudadana Mildred Rosales Manrique, se encontraba frente al kiosco Los Marios, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, al lado del Club Gallístico Monumental, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos muchachos que se transportaban a bordo de un vehículo moto, oportunidad en la que el que se trasladaba como parrillero, quien vestía una franela de color rojo y gorra de color azul identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), sacó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm y amenazándola de muerte, la despojó de su bolso, en cuyo interior se hallaba un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plata, modelo 2730. Posteriormente, se hizo presente en el lugar una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se entrevistaron con la víctima, quien les manifestó lo sucedido y les aportó las características de los ciudadanos que iban a bordo de la moto, así como, la dirección hacia donde huyeron; de seguidas, procedieron a realizar un patrullaje por la avenida Don pepe Rojas y al llegar al sector Iberia, específicamente en el semáforo, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, coincidiendo uno de ellos con las características aportadas por la víctima, dándoles la voz de alto, oportunidad en la que se dieron a la fuga, lanzándose al piso el que se transportaba como parrillero, el cual resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole al lado derecho de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver de color negro, calibre .38mm, cañón recortado, empuñadura de material sintético de color negro, marca HWM, serial 1519343, contentiva de seis (06) balas sin percutir calibre .38mm, y, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2730, CNC ID:25-7690, IMEI: 353767/04/998475/7, de color negro con gris.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mildred Rosales Manrique, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el artículo 455 del Código Penal:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
En este sentido, tomando en consideración los hechos en cuanto al delito de Robo Genérico, referidos entre otras cosas a que el día once de septiembre del año dos mil doce (11-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, se hallaba laborando en el local comercial “Tecno Express Celular”, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 11, diagonal a FRIZURCA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un sujeto quien ingresó al establecimiento la tomó por el cabello y por medio de amenazas de graves daños inminentes, la despojó de varios teléfonos celulares, de lo cual se desprende, que el sujeto activo presuntamente se apoderó de varios objetos muebles, empleando violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la víctima, se constata que en el caso de marras nos hallamos ante los supuestos establecidos en el artículo 455 de la Ley sustantiva penal y por consecuencia, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal, referida al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes. Y así se decide.
En igual orden, resulta necesario examinar lo preceptuado en el artículo 458 de la Ley sustantiva penal, esto en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, el cual establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, al examinar los hechos expuestos por la ciudadana Mildred Rosales Manrique, evidenciamos que los mismos se corresponden a que fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece (24-01-2013), siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40am), cuando ella se encontraba frente al kiosco Los Marios, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, al lado del Club Gallístico Monumental, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos muchachos que se transportaban a bordo de un vehículo moto, oportunidad en la que el que se trasladaba como parrillero, mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego la despojó de su bolso y de un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plata, modelo 2730.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el referido artículo 458, comprobamos que los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por dos sujetos uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica.
Así pues, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, se observa lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En este orden, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba consigo un arma de fuego para uso individual, tipo revólver, marca HWM, calibre 38SPL, contentiva de seis (06) balas para arma de fuego, las cuales, según lo concluido en el Reconocimiento Legal y Mecánica Diseño Nº 9700-067-DC-135 de fecha 24-01-2013, pueden ser utilizadas de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.
Por consecuencia, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, razón por la cual, este Tribunal comparte al calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO GENÉRICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección N° 01514 de fecha 11-09-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 11-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, así como, la descripción de las evidencias incautadas.
B) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección N° 01514 de fecha 11-09-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 11-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, así como, la descripción de las evidencias incautadas. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 300-12 de fecha 11-09-2012, donde se describen los objetos incautados y se hace constar su resguardo y traslado. 4) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0404 de fecha 11-09-2012, mediante la cual se deja constancia de las características y el valor de los objetos incautados, referidos a cuatro (04) teléfonos celulares.
C) El testimonio del Sub-Inspector Ronald Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 11-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, así como, la descripción de las evidencias incautadas.
D) La declaración de la víctima ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acaecieron los hechos.
E) La declaración del ciudadano Pedro Eduardo Zambrano, quien fuere testigo presencial de los hechos y quien llevó a cabo la aprehensión del adolescente, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:
A) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0404 de fecha 11-09-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las características y el valor de los objetos incautados, referidos a cuatro (04) teléfonos celulares.
B) La inspección N° 01514 de fecha 11-09-2012, suscrita por el Sub-Inspector Ronald Romero, el Detective Luis Sánchez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
PRUEBAS ADMITIDAS EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 000143 de fecha 24-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 000142 de fecha 24-01-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones. 3) Lo plasmado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00054 de fecha 24-01-2013, practicada a las prendas de vestir incautadas. 4) Lo plasmado en la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00055 de fecha 24-01-2013, practicada al teléfono celular marca NOKIA, despojado a la víctima e incautado en el procedimiento. 5) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-01-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
B) El testimonio del Agente (Investigador) Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 000143 de fecha 24-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 000142 de fecha 24-01-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones
C) El testimonio del Agente de Investigación Leomar Blanco, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-135 de fecha 24-01-2013, practicado a un (01) arma de fuego y a seis (06) balas para arma de fuego.
D) La declaración del Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0055-13 de fecha 24-01-2013. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0014-13 de fecha 24-01-2013, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un (01) arma de fuego y a seis (06) balas para arma de fuego. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0015-13 de fecha 24-01-2013, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al teléfono celular marca NOKIA, modelo 273 c-1b, CNC ID: 25-7690, IMEI: 353767/04/998475/7, code: 0592046LR19i7G, de color negro y gris, una (01) tarjeta Sim Card de tecnología MOVISTAR, con nomenclatura 895804220001877274. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0016-13 de fecha 24-01-2013, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir que portaba en adolescente encartado.
E) La declaración del Oficial (PE) Eudis Osuna, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0055-13 de fecha 24-01-2013.
F) El testimonio del Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 24-01-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
G) La declaración de la ciudadana Mildred Rosales Manrique, víctima en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:
A) La inspección Nº 000143 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
B) La inspección Nº 000142 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones.
C) El Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-135 de fecha 24-01-2013, suscrito por el Agente de Investigación Leomar Blanco, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un (01) arma de fuego y a seis (06) balas para arma de fuego.
D) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00054 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir incautadas.
E) La Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00055 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular marca NOKIA, despojado a la víctima e incautado en el procedimiento.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
F) La orden de entrega Nº 102599825 emanada de la Empresa de telefonía celular MOVISTAR, correspondiente a la víctima ciudadana Mildred Rosales Manrique, donde se describe el teléfono celular incautado en el presente procedimiento.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para las víctimas y el testigo, cuyas deposiciones han sido admitidas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el joven pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas y el testigo, cuyas deposiciones han sido admitidas.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
Así pues, considera quien aquí decide que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas Nacari del Valle Rodríguez Paredes y Mildred Rosales Manrique, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes y Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mildred Rosales Manrique, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren narrados en los escritos acusatorios acaecidos en fechas 11-09-2012 y 24-01-2013. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de Robo Genérico, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mildred Rosales Manrique, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en el día de hoy y que fueren narrados en los escritos acusatorios en fechas 11-09-2012 y 24-01-2013, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, con base a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el representante Fiscal ha requerido como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. Todo ello además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose mantener su reclusión en dicho Organismo. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las victimas ciudadanas Nacari del Valle Rodríguez Paredes y Mildred Rosales Manrique, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Séptimo: Por cuanto, las víctimas ciudadanas Mildred Rosales Manrique y Nacari del Valle Rodríguez Paredes, no comparecieron en el día de hoy, se ordena notificarlas de lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese las correspondientes boletas.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el acusado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277, 455 y 458 del Código Penal; y, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece (21-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO