REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000018
ASUNTO : LP11-D-2013-000018
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 21-02-2013, por la ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintidós de febrero del año dos mil trece (22-02-2013), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando ella iba llegando al sector de Las Inavis a bordo de su vehículo moto, fue sorprendida por un carro que se le acercó y casi la hace caer, justo cuando iba pasando por el reductor de velocidad, no obstante, continúo su camino hasta su casa donde estacionó su moto, percatándose que el carro persistía en seguirla, en esa oportunidad, se desmontaron del mismo dos jóvenes, uno de la parte delantera y el otro del asiento trasero, ambos portando armas de fuego y acercándosele uno de ellos, le apuntó con una pistola, gritándole que le entregara la cadena, los zarcillos, el anillo y dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) que llevaba consigo, realizando para el momento dos (02) disparos, todo lo cual, le asustó no permitiéndole reaccionar ya que se halla en estado de gravidez, de seguidas, le entregó todo y ellos abordaron nuevamente el vehículo, tratándose de un Malibú de color dorado, placas ABL12W, yéndose del lugar. Inmediatamente, fue auxiliada por una vecina, quien la llevó al hospital y luego al Comando Policial a interponer la denuncia, tomando del asfalto los dos cartuchos de los proyectiles disparados para acompañarlos con su denuncia.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0007-13 de fecha 21-02-2013, suscrita por el Supervisor Agregado (PE) José Luis Ariza, Oficial Jefe (PE) Leonardo Peñaloza, Oficial Jefe (PE)) Meladis Bossa, Oficial Agregado (PE) Víctor Valecillos, Oficial (PE) Jhon Hernández, Oficial (PE) Luis Quintero y Oficial (PE) Eriberto Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintiuno de febrero del año dos mil trece (21-02-2013), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se hallaban realizando labores de recorrido y vigilancia policial por el centro de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, recibieron información sobre una denuncia interpuesta siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), por la ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña, quien manifestó haber sido víctima de un robo en el sector de Las Inavis, calle 1, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por parte de varios sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo modelo Malibú, color dorado, placas ABL12W, del cual sólo se habían desmontado dos de ellos y portando armas de fuego, mediante amenazas de muerte la despojaron de una cadena, un par de zarcillos, un anillo y de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en efectivo, y a su vez atentaron contra su integridad física, ya que hicieron detonaciones para amedrentarla, lo logrando lesionarla; de seguidas, se desplegó un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores del Municipio con el fin de ubicar el vehículo denunciado, logrando la comisión policial siendo ya las tres horas de la tarde (03:00pm) aproximadamente, avistar un vehículo con las características antes descritas, en la carretera Panamericana, específicamente frente al establecimiento comercial denominado El Garabato, ordenándoles que se estacionaran, desembarcándose del mismo seis (06) personas, cinco (05) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles en su poder objeto alguno de interés criminalístico, no obstante, al llevar a cabo el registro al vehículo, fue encontrado un revólver calibre 38, niquelado, con empuñadura de material de goma de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir; en la parte trasera, debajo del asiento del lado izquierdo, una pistola calibre 380, de material niquelado, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir; en la parte trasera, al lado derecho debajo del asiento, hallaron una arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, calibre 410, marca WINCHESTER, de metal de color negro, con empuñadura de madera, de las cuales no presentaron la documentación correspondiente, procediendo a su detención siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), quedando identificados como Yorman Luis García Angulo, de 34 años de edad; Santos José Potes Guevara, de 19 años de edad; Darwins Javier Rivas Hernández, de 31 años de edad; Wilson Javier Rojas Lozada, de 24 años de edad; Daniel Antonio Delgado Arzuaga, de 23 años de edad; y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a esta última le fue encontrado en el interior del bolso tipo cartera que llevaba, una franela deportiva para caballero de color azul milenio, una franela tipo chemise marca Under Amour, una franela tipo chemise marca Russini de color amarillo, y, una franela sin manga para caballero de color amarillo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta en fecha 21-02-2013, por la ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta policial Nº 0007-13 de fecha 21-02-2013, suscrita por el Supervisor Agregado (PE) José Luis Ariza, Oficial Jefe (PE) Leonardo Peñaloza, Oficial Jefe (PE)) Meladis Bossa, Oficial Agregado (PE) Víctor Valecillos, Oficial (PE) Jhon Hernández, Oficial (PE) Luis Quintero y Oficial (PE) Eriberto Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada, en compañía de cinco (05) sujetos adultos de sexo masculino y de las evidencias incautadas.
3) Valoración médica emanada del Hospital de Tucaní, donde se deja constancia que en fecha 22-02-2013, fue atendida en ese nosocomio la adolescente encartada.
4) Acta de investigación penal de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación de la imputada.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP/9-0004-13 de fecha 21-02-2013, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a cuatro (04) franelas y una cartera de uso femenino.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP/9-0004-13 de fecha 21-02-2013, donde se describen las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento.
7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00099 de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Eder Areiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, a las balas para armas de fuego y a las cuatro (04) franelas.
8) Acta de investigación penal de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente Ramón Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a objeto de llevar a cabo la respectiva inspección.
9) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-068 de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente de Investigación III Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color bronce, placas ABL12W, a bordo del cual se transportaban los aprehendidos y que fuere incautado en el presente procedimiento.
10) Inspección Técnica Policial Nº 133 de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente II Jenner Cortes y Agente Ramón Suárez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.
11) Inspección Técnica Policial Nº 134 de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente II Jenner Cortes y Agente Ramón Suárez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente, en compañía de cinco sujetos adultos de sexo masculino.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición… presentó formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iigualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica los delitos para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victima ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña; por todo lo cual solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, de conformidad con los supuestos del artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Siendo que en el presente caso nos hallamos ante una de las formas de participación accesoria previstas en el Código Penal, solicita se decrete una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso una que garantice efectivamente el aseguramiento de la joven al proceso penal, pues, según se evidencia de las actuaciones para el momento en que resultó aprehendida señaló residir en la ciudad de Valencia, sin aportar datos específicos de la dirección; y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Buenos días, esta defensa ha examinado la causa y considera que es una causa que existen todos lo elementos necesarios para determinar que mi representada fue aprehendida en situación de flagrancia, en virtud de las actuaciones que constan, que sin duda encuadran en la detención en flagrancia, ahora bien, si bien es cierto que no tiene residencia fija, también es cierto que ella pudiera comprometerse a cumplir con la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” donde mi representada puede someterse al cuidado y vigilancia de una persona, por lo que solicito que ella se presente ante la trabajadora social las veces que ésta lo indique, si ella no cumple ella sabrá las consecuencia del procedimiento, en cuanto a la calificación estoy de acuerdo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, dispone:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Subrayado inserto por el Tribunal)
Y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penado por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Así las cosas, esta sentenciadora previo examen de los hechos denunciados por la ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña, referidos entre otras cosas a que, en fecha veintidós de febrero del año dos mil trece (22-02-2013), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), fue sorprendida por varios sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo Malibú de color dorado, placas ABL12W, del cual, se desmontaron dos de ellos y portando armas de fuego, mediante amenazas a la vida le despojaron de una cadena, un par de zarcillos, un anillo y dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en efectivo que llevaba consigo; así como, de lo plasmado en el acta policial, donde se dejó constancia que varios minutos mas tarde, dicho vehículo fue interceptado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y a bordo del mismo se transportaban seis (06) personas, cinco (05) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, donde luego de llevar a cabo el registro, fue encontrado un revólver calibre 38, niquelado, con empuñadura de material de goma de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir; una pistola calibre 380, de material niquelado, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir; y un arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, calibre 410, marca WINCHESTER, de metal de color negro, con empuñadura de madera, observa que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y por ende, así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, la norma legal exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña. Y así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Así pues, en cuanto al medida a imponer por un lado, conforme lo solicitado por el Ministerio Público referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el otro, a que la misma, esté referida específicamente a la contenida en el literal “b” de tal dispositivo, consistente en este caso, en la obligación para la imputada de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, conforme fuere requerido por la Defensa Pública Especializada.
Por consecuencia, esta Juzgadora examina que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como los tipos penales de de Robo Agravado en Grado de Complicidad y Asociación para Delinquir, presuntamente atribuibles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificada por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en su último aparte, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, por tratarse de una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal y por la Defensa Pública Especializada, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente; a tales efectos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá presentarse por ante el Despacho de la Trabajadora Social el día martes veintiséis de febrero del presente año (26-02-2013), a las dos horas de la tarde (02:00 pm). Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem, y, Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victima ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña, esta sentenciadora previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones, aprecia que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y por ende, así se comparte. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0007-13 de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “el que acaba de cometerse”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victima ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña. Tercero: En relación a la medida solicitada, este Tribunal luego de examinar las circunstancias del caso en particular, como lo son los tipos penales impuestos, que la aprehensión de la joven ha sido calificada como flagrante y que la misma se halla identificada, a los de garantizar su aseguramiento al proceso penal, acuerda procedente someterla al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el Literal “b” del artículo 82 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente, ello, tomando en consideración lo requerido por la Defensora; a tales efectos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá presentarse por ante el Despacho de la Trabajadora Social el día martes veintiséis de febrero del presente año (26-02-2013), a las dos horas de la tarde (02:00 pm). A tales fines, se ordena librar la respectiva comunicación a la Trabajadora Social; así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo la joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregada a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá a la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, constante de treinta dos (32) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadana Ayerlin Johana Rojas Peña.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente encartada, legalmente notificadas de lo decidido, y en conocimiento la progenitora de la encartada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458 y 84 numeral 1 del Código Penal; y, artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece (25-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DAISY COROMOTO MORENO DE ARAQUE