REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000128
ASUNTO : LP11-D-2011-000128

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por reingresado el presente asunto penal, contentivo de escrito inserto a los folios 45, 46 y 47, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el presente caso resulta imposible para esa Representación Fiscal determinar la responsabilidad del efebo en la comisión del hecho punible; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha diecisiete de junio del año dos mil once (17-06-2011), siendo aproximadamente las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana (05:50am), una comisión de funcionarios adscritos a la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, integrada por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido Jesús Pérez (PM) Distinguido Luis Escalante y el Agente (PM) Amalio Rojas, se trasladaron al sector las primicias, calle 2, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, dirigida a un ciudadano apodado “El Goajiro”, emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a fin de incautar armas de fuego, al llegar al sitio en compañía de un testigo de nombre Cesar Daniel, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que le informaron del motivo de su presencia preguntándole que si dentro de la vivienda habían mas personas y el dijo que no, seguidamente le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, dando inicio a la revisión del inmueble en presencia del testigo, pasaron a la primera habitación ubicada a mano derecha, luego a la segunda habitación, a la tercera y finalmente al área de la sala comedor, lugares en los cuales no ubicaron objeto alguno de interés criminalístico, por último revisaron el área de la cocina, hallando en el interior del horno de la cocina, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, empuñadura de material de plástico de color negro, calibre 12mm, sin marca visible, serial 27804, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, de la cual no presentó la documentación respectiva, siendo de inmediato detenido.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial Nº 0056 de fecha 17-06-2011, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido Jesús Pérez (PM) Distinguido Luis Escalante y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, así como, de la evidencia incautada.

2) Entrevista rendida en fecha 17-06-2011 por ante la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano César Daniel Ramírez Sosa, quien fue testigo presencial del procedimiento.

3) Acta de allanamiento de fecha 17-06-2011, levantada in situ, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido Jesús Pérez (PM) Distinguido Luis Escalante y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el testigo presencial y por el joven aprehendido.

4) Orden de allanamiento de fecha 16-06-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.

5) Cadena de custodia Nº Ep/Invest/0083/11 de fecha 17-06-2011, emanada de la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta y a un cartucho sin percutir.

6) Acta de investigación penal de fecha 17-06-2011, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a objeto de practicar la respectiva inspección y del traslado hasta el retén policial a objeto de identificar al adolescente aprehendido.

7) Inspección Nº 00667 de fecha 17-06-2011, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel y el Agente (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0226 de fecha 17-06-2011, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego y a la cápsula para arma de fuego, incautadas en el presente procedimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta imposible para esa Representación Fiscal atribuirle al referido investigado, la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, en virtud de que ambos delitos son personalísimos e instantáneos, por lo que resulta imposible determinar si ciertamente éste ejecutaba la acción de ocultar, a los fines de individualizar la responsabilidad penal y de esta forma poder dar cabal cumplimiento al principio de legalidad del proceso penal.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente para el momento en que se produce la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste no llevaba consigo ni se hallaba detentando u ocultando el arma de fuego incautada, siendo por ende imposible atribuirle la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya que, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, este delito es personalísimo e instantáneo, todo lo cual, nos permite concluir que evidentemente resulta imposible individualizar al joven como autor del hecho punible.

Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que esta en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no resulta posible relacionar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: No se ordena el comiso y la destrucción del arma de fuego y de la cápsula para armas de fuego, incautadas en el presente procedimiento, debidamente periciadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0226 de fecha 17-06-2011, obrante al folio 31 y su respectivo vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: De esta forma, se da por resuelta la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy del Carmen Quintero Mora, mediante escrito presentado en fecha 05-02-2013, referido a la fijación del lapso prudencial al Ministerio Público, para emisión del acto conclusivo correspondiente. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy del Carmen Quintero Mora y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece (26-02-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000368; LV11BOL2013000369 y LV11BOL2013000370.

Conste, SRIA.