REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000092
ASUNTO : LP11-D-2012-000092

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por reingresado el presente asunto penal, contentivo de escrito inserto a los folios 41, 42 y 43, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el presente caso resulta imposible para esa Representación Fiscal determinar la responsabilidad del efebo en la comisión del hecho punible; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha cinco de julio del año dos mil doce (05-07-2012), se da inicio a la presente investigación penal, en virtud de que ese Despacho Fiscal recibió en esa misma fecha procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, procedimiento donde consta la detención en presunta situación de flagrancia del adolescentes Daniel Enrique Ortiz Torres, quien resultó aprehendido según se desprende de acta policial sin número de fecha 05-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Lozada, Oficial (PM) Juan Bello, Oficial (PM) Hender Chourio y Oficial (PM) Dioni Rosales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo las nueve horas y veintisiete minutos de la mañana (09:27am) del día cinco de julio del año dos mil doce (05-07-2012), por cuanto, mientras éstos se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, recibieron una llamada telefónica de un
ciudadano quien no se identificó, donde les informaban que por el sector El Latino, se hallaban unos ciudadanos sospechosos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, color negro, de seguidas, se trasladaron hasta el referido sector, más específicamente hasta el Hotel El Latino, donde se entrevistaron con las ciudadanas Aura Rafaela Varela Araujo y Aura Margarita Andara Manzanilla, las cuales se desempeñan como obreras del mencionado establecimiento y a quienes les informaron sobre lo comunicado en la llamada telefónica, manifestándoles que en el hotel se hospedaban dos sujetos que conducían un vehículo moto de iguales características, procediendo los funcionarios a ser trasladados por las mencionadas ciudadanas, hasta la habitación donde éstos se hallaban, una vez allí, los identificaron como Adrián Arturo Valecillo Valecillo y (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, identificaron a una dama que según les indicaron las empleadas del Hotel, acompañaban a los dos ciudadanos logrando interceptarla e identificarla como Darglennis Rucney Peña Terán, de 23 años de edad, así, luego de realizarles las respectiva inspección personal y la inspección a la habitación, hallaron dentro de las pertenencias de los sujetos, más específicamente en el interior de un bolso de color marrón y hebillas de color dorado con dos cierres, un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, made in Belgium, de color pavón, cacha de goma color negro, con un sello de color amarillo, dos cacerinas con diferentes tamaños, la de mayor tamaño contentiva de 15 proyectiles y la otra de 13 proyectiles y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100.1, made in China, código 059L639, con su respectiva batería, llevando a cabo la detención de los ya señalados sujetos.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 05-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Lozada, Oficial (PM) Juan Bello, Oficial (PM) Hender Chourio y Oficial (PM) Dioni Rosales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente, de dos personas adultas y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Aura Margarita Andara Manzanilla en fecha 05-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien señala haber sido testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Aura Rafaela Varela Araujo en fecha 05-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien señala haber sido testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Gian Carroccia Di Fazio en fecha 05-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es el propietario del Hotel y señala haber sido testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta imposible para esa Representación Fiscal atribuirle al referido investigado, la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, ni el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Fuego, ni el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, en virtud de que ambos delitos son personalísimos e instantáneos, por lo que resulta imposible determinar cual de los tres (03) aprehendidos, ejecutaba la acción de ocultar, a los fines de individualizar la responsabilidad penal y de esta forma poder dar cabal cumplimiento al principio de legalidad del proceso penal.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente para el momento en que se produce la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste no llevaba consigo ni se hallaba detentando u ocultando el arma de fuego incautada, siendo por ende imposible atribuirle la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, el tipo penal de Porte Ilicitito de Armas de Fuego, y, menos aún el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya que, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, ambos delitos son personalísimos e instantáneos, siendo necesario en este último caso preguntarse, cuál de los dos jóvenes ejecutaba la acción de portar u ocultar?, todo lo cual, nos permite concluir que evidentemente resulta imposible individualizar.

Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que esta en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no resulta posible relacionar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: No se ordena el comiso ni la destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, por cuanto, para el momento en que se produjo la aprehensión del efebo, resultaron igualmente detenidas dos (02) personas adultas, contra quienes el proceso penal aún continúa. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Carlos José Castillo y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece (26-02-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000360; LV11BOL2013000361 y LV11BOL2013000362.

Conste, SRIA.