TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000010
ASUNTO : LP11-D-2013-000010

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2013-000010, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la Cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la víctima, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que en fecha treinta de enero del año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba transitando a pie frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se paró frente a ella llevando consigo una navaja y mediante amenazas a la vida, la despojó de un teléfono celular marca HUAWEY, colores negro y azul, el cual llevaba en sus manos, saliendo huyendo del lugar hacia una esquina, donde le aguardaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de una bicicleta, en la que abandonaron el lugar con dirección a la Zona Industrial; minutos luego, se hizo presente en el sito del suceso un funcionario policial, a quien la víctima le manifestó lo ocurrido, aportándole las características de los sujetos y la dirección hacia la que huyeron, logrando el mismo interceptarlos en la calle 1 del sector 19 de febrero, específicamente frente al depósito de la Empresa COCA-COLA, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que al realizarles la respectiva inspección personal, le halló al joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans azul, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA y en su mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, serial A9G6RA1240922635, IMEI 868374007264096, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, mientras que, al otro joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le halló en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja metálica en forma de sierra, con la nomenclatura STAINLESS CHINA, procediendo a la detención de los mismos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha en fecha treinta de enero del año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), caminaba frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue despojada de su teléfono celular marca HUAWEY, colores negro y azul, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien mediante a menazas a la vida y portando una navaja, la conminó a entregárselo, siendo éste, minutos luego aprehendido por un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, cuando se trasladaba a bordo de una bicicleta en compañía de otro adolescente por la calle 1 del sector 19 de febrero, específicamente frente al depósito de la Empresa COCA-COLA, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que le fue hallado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA y en su mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, serial A9G6RA1240922635, IMEI 868374007264096, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR.

Así las cosas, el Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0075-13 de fecha 30-01-2013, suscrita por el Supervisor Jefe (PE) Franklin Ibarra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca.

2) Denuncia interpuesta en fecha 30-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado.

3) Entrevista rendida en fecha 30-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Francisco Javier Zambrano Torres, testigo presencial del instante en que los jóvenes presuntamente autores del hecho, huyen del lugar.

4) Entrevista rendida en fecha 30-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Hyrbin Manuel López Jaimes, quien fuere la persona que inició la persecución de los jóvenes presuntamente autores del hecho.

5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en ese centro hospitalario.

6) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en ese centro hospitalario.

7) Acta de investigación penal de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

8) Inspección Nº 00196 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective (Investigador) William Sánchez y el Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

9) Inspección Nº 00197 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective (Investigador) William Sánchez y el Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sitio mismo de aprehensión de los imputados.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0066 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería.

11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0020-13 de fecha 30-01-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, quien aquí decide observa los hechos narrados por la Representación Fiscal referidos a que en fecha treinta de enero del año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba transitando a pie frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se paró frente a ella llevando consigo una navaja y mediante amenazas a la vida, la despojó de un teléfono celular marca HUAWEY, colores negro y azul, el cual llevaba en sus manos, saliendo huyendo del lugar hacia una esquina, donde le aguardaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de una bicicleta, en la que abandonaron el lugar con dirección a la Zona Industrial; minutos luego, se hizo presente en el sito del suceso un funcionario policial, a quien la víctima le manifestó lo ocurrido, aportándole las características de los sujetos y la dirección hacia la que huyeron, logrando el mismo interceptarlos en la calle 1 del sector 19 de febrero, específicamente frente al depósito de la Empresa COCA-COLA, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que al realizarles la respectiva inspección personal, le halló al joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans azul, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA y en su mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, serial A9G6RA1240922635, IMEI 868374007264096, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, mientras que, al otro joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le halló en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja metálica en forma de sierra, con la nomenclatura STAINLESS CHINA, procediendo a la detención de los mismos.

De tal manera, resulta indefectible observar lo que establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así las cosas, concluimos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue despojada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de su teléfono celular mediante amenazas a la vida, usando para ello un arma blanca tipo navaja, situación que evidentemente resultó reforzada, pues, al ser aprehendido le fue hallado en el bolsillo del pantalón que vestía el arma blanca tipo navaja y en una de sus manos el teléfono celular perteneciente a la víctima, supuestos éstos, contenidos en el dispositivo legal que describe el tipo penal de Robo Agravado.

Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el referido artículo 458, comprobamos que los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por un sujeto que llevaba consigo un arma blanca y quien además le advirtió, que de oponerse le propinaría una puñalada, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al grado de participación en el hecho, observamos que en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste presuntamente actuó de manera directa, vale decir, fue quien conminó mediante amenazas a la vida (llevando consigo una arma blanca), a la víctima a entregarle el teléfono celular, lo cual, nos conduce a identificar que fue él, quien presuntamente realizó el hecho constitutivo del tipo delictivo, todo lo cual, lo determina como autor o perpetrador, como bien lo define el Código Penal, de tal manera, para esta Sentenciadora, la calificación jurídica del tipo penal de Robo Agravado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra bajo la cualidad de autor, grado de participación que aquí precisa.

En cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales establecen:

Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.


Artículo 16.- Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:

1. Presentar los cuchillos gavilán, crucetas o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
2. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el chuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por v la de puñal, lanza o bayoneta.
3. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.

Así pues, en relación a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, precisa el Tribunal al concatenar los hechos con los supuestos de los dispositivos descritos y lo concluido en el Reconocimiento Legal practicado al arma blanca incautada, que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en su poder una arma blanca comúnmente denominada navaja, puntiaguda, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel, resultando por consecuencia, perfectamente procedente tal calificación jurídica, y por ende así se comparte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha treinta de enero del año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba transitando a pie frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se paró frente a ella llevando consigo una navaja y mediante amenazas a la vida, la despojó de un teléfono celular marca HUAWEY, colores negro y azul, el cual llevaba en sus manos, saliendo huyendo del lugar hacia una esquina, donde le aguardaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de una bicicleta, en la que abandonaron el lugar con dirección a la Zona Industrial; minutos luego, se hizo presente en el sito del suceso un funcionario policial, a quien la víctima le manifestó lo ocurrido, aportándole las características de los sujetos y la dirección hacia la que huyeron, logrando el mismo interceptarlos en la calle 1 del sector 19 de febrero, específicamente frente al depósito de la Empresa COCA-COLA, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que al realizarles la respectiva inspección personal, le halló al joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans azul, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA y en su mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, serial A9G6RA1240922635, IMEI 868374007264096, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, mientras que, al otro joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le halló en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja metálica en forma de sierra, con la nomenclatura STAINLESS CHINA, procediendo a la detención de los mismos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective (Investigador) William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 00196 de fecha 31-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 00197 de fecha 31-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sitio mismo de aprehensión del encartado. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 31-01-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

B) El testimonio del Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 00196 de fecha 31-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado. 2) La inspección Nº 00197 de fecha 31-01-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sitio mismo de aprehensión del encartado. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 31-01-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0066 de fecha 31-01-2013, practicada a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería.

D) La declaración del Supervisor Jefe (PE) Franklin Ibarra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, conforme fuere plasmado en acta policial Nº 0075-13 de fecha 30-01-2013. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0020-13 de fecha 30-01-2013, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0021-13 de fecha 30-01-2013, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo y a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja.

E) La declaración de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado.

F) La declaración del ciudadano Francisco Javier Zambrano Torres, testigo presencial del instante en que los jóvenes autores del hecho, huyen del lugar, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

G) La declaración del ciudadano Hyrbin Manuel López Jaimes, quien fuere la persona que inició la persecución de los jóvenes autores del hecho, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección Nº 00196 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective (Investigador) William Sánchez y el Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

B) La inspección Nº 00197 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective (Investigador) William Sánchez y el Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sitio mismo de aprehensión de los imputados.

C) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0066 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito los hechos y quiero que me sancione, los hechos si ocurrieron así, yo le quité el celular a la muchacha y todo eso y cargaba la navaja también.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las medidas definitivas el ciudadano Fiscal requirió le sea impuestas al adolescente la sanción correspondiente en la privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer la rebaja respectiva, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, y así, le impone la sanción relativa a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al lapso máximo de tres (03) años y seis (06) meses requerido, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fechas 30-01-2013 y expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales, documentales. Tercero : Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondientes a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal realiza la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al lapso máximo de tres (03) años, y seis (06) meses, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del joven al mismo ente a través de los funcionarios que realizaron su trasladado hasta este Circuito Judicial en el día de hoy. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca, tipo navaja, incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se halla descrita en Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0066 de fecha 31-01-2013. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y remitir mediante compulsa de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese, ello, tomando en consideración que el adolescente igualmente procesado (IDENTIDAD OMITIDA) ha manifestado su intención de conciliar, debiendo mantenerse las actuaciones originales por ante este Tribunal. Sexto: Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, los cuales, con base a lo preceptuado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su último aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, homologa la conciliación propuesta y por ende, suspende el proceso a prueba. Séptimo: A los fines de reparar los daños particular y social ocasionados se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponde y bajo la modalidad de su preferencia. b) Reinsertarse al área laboral. c) Realizar una actividad extracátedra, que le permita definir una ocupación. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente acercarse, comunicarse y/o agredir, ya sea, física o verbalmente a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Se le prohíbe expresamente al imputado portar armas blancas y armas de fuego, estas últimas sin su correspondiente permisología. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones la certificación de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer. Octavo: Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Departamento de Trabajado Social. Décimo: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de que en fecha 01-02-2013, le fue impuesta la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una fianza personal, la cual, aún no se había materializado, se hace cesar la misma y se decreta la libertad del referido adolescente, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Décimo Primero: Se ordena con base a lo solicitado por la victima y con fundamento en el artículo 293 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del teléfono celular marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se halla debidamente descrito en Reconocimiento Legal Nº 9700- 230-AT-0066 de fecha 31-01-2013 por consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, específicamente al encargado del Departamento de Resguardo de Evidencias, debiendo presentarse la joven por ante dicho organismo con su respectiva cédula de identidad y en compañía de su progenitora.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes procesados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores de los adolescentes procesados y de la víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 159, 228, 322 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal; artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece (27-02-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO