REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000010
ASUNTO : LP11-D-2013-000010
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el tanto el daño particular como social ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctimas adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y “El Orden Público”, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por el Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha treinta de enero del año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba transitando a pie frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se paró frente a ella llevando consigo una navaja y mediante amenazas a la vida, la despojó de un teléfono celular marca HUAWEY, colores negro y azul, el cual llevaba en sus manos, saliendo huyendo del lugar hacia una esquina, donde le aguardaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de una bicicleta, en la que abandonaron el lugar con dirección a la Zona Industrial; minutos luego, se hizo presente en el sito del suceso un funcionario policial, a quien la víctima le manifestó lo ocurrido, aportándole las características de los sujetos y la dirección hacia la que huyeron, logrando el mismo interceptarlos en la calle 1 del sector 19 de febrero, específicamente frente al depósito de la Empresa COCA-COLA, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que al realizarles la respectiva inspección personal, le halló al joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans azul, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA y en su mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, serial A9G6RA1240922635, IMEI 868374007264096, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, mientras que, al otro joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le halló en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja metálica en forma de sierra, con la nomenclatura STAINLESS CHINA, procediendo a la detención de los mismos.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
A tales efectos, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra señaló: “Si, efectivamente como lo ha señalado el defensor me voy a acoger a una conciliación, le pido disculpas a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y a su progenitora, así como al Fiscal, quiero reparar los daños ocasionados y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, Es todo.”
Por su parte, la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “En cuanto a los hechos no tengo nada que manifestar y en relación a las disculpas las aceptos y estoy dispuesta a conciliar, y pido de ser posible se me entregue el teléfono, es todo”.
Y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en relación a la fórmula de solución anticipada propuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de El Orden Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, expresó: “Esta Representación Fiscal está de acuerdo con la conciliación propuesta, razón por la cual solicita al Tribunal se le impongan al adolescente las obligaciones respectivas y se suspenda el proceso a prueba en lo que a éste respecta, es todo.”.
Por consecuencia, vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, y visto que tales tipos penales no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en su último aparte, en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, por tratarse de una las formas de participación accesoria previstas en el Código Penal, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar los daños particular y social ocasionados se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponde y bajo la modalidad de su preferencia.
b) Reinsertarse al área laboral.
c) Realizar una actividad extracátedra, que le permita definir una ocupación.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente acercarse, comunicarse y/o agredir, ya sea, física o verbalmente a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
b) Se le prohíbe expresamente al imputado portar armas blancas y armas de fuego, estas últimas sin su correspondiente permisología.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones la certificación de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, sector El Paraíso, avenida principal, casa Nº 4-61, pintada de color blanco y una parte en construcción, como a seis o siete casas donde funciona el Club de la Línea Monumental, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el lapso de un (01) año, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el imputado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fechas 30-01-2013 y expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales, documentales. Tercero : Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondientes a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en la Entidad de Atención Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal realiza la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al lapso máximo de tres (03) años, y seis (06) meses, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de un (01) año y nueve (09) meses. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del joven al mismo ente a través de los funcionarios que realizaron su trasladado hasta este Circuito Judicial en el día de hoy. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca, tipo navaja, incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se halla descrita en Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0066 de fecha 31-01-2013. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y remitir mediante compulsa de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese, ello, tomando en consideración que el adolescente igualmente procesado (IDENTIDAD OMITIDA) ha manifestado su intención de conciliar, debiendo mantenerse las actuaciones originales por ante este Tribunal. Sexto: Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, los cuales, con base a lo preceptuado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su último aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, homologa la conciliación propuesta y por ende, suspende el proceso a prueba. Séptimo: A los fines de reparar los daños particular y social ocasionados se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponde y bajo la modalidad de su preferencia. b) Reinsertarse al área laboral. c) Realizar una actividad extracátedra, que le permita definir una ocupación. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente acercarse, comunicarse y/o agredir, ya sea, física o verbalmente a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Se le prohíbe expresamente al imputado portar armas blancas y armas de fuego, estas últimas sin su correspondiente permisología. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones la certificación de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer. Octavo: Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Departamento de Trabajado Social. Décimo: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de que en fecha 01-02-2013, le fue impuesta la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una fianza personal, la cual, aún no se había materializado, se hace cesar la misma y se decreta la libertad del referido adolescente, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Décimo Primero: Se ordena con base a lo solicitado por la victima y con fundamento en el artículo 293 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del teléfono celular marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sim Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se halla debidamente descrito en Reconocimiento Legal Nº 9700- 230-AT-0066 de fecha 31-01-2013 por consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, específicamente al encargado del Departamento de Resguardo de Evidencias, debiendo presentarse la joven por ante dicho organismo con su respectiva cédula de identidad y en compañía de su progenitora.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes procesados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores de los adolescentes procesados y de la víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece (27-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO