REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000022
ASUNTO : LP11-D-2011-000022
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por reingresado el presente asunto penal, contentivo de escrito inserto a los folios 36, 37 y 38, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, en perjuicio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el presente caso resulta imposible para esa Representación Fiscal incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado, y oído como fue lo expuesto en la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha cinco de febrero del año dos mil once (05-02-2011), siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana (04:50am), cuando el Cabo Primero (PM) Pedro Hernández, el Distinguido (PM) Luis Contreras y el Agente (PM) Eder Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector La Campiña, específicamente frente a la Posada de la Abuela, vía Panamericana, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les indicaba que una persona quien se identificó como David Yoel, se comunicó vía telefónica informando que en el sector La Blanca, cerca de la Licorería Raulí, varios sujetos lo habían violado dentro del pool y que eran tres sujetos conocidos por él; de inmediato, se trasladaron hasta el lugar, donde visualizaron a un ciudadano que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), informándoles que era la persona que había efectuado la llamada telefónica a la central de comunicaciones y les indicó una vez más, haber sido objeto de una presunta violación por parte de tres personas conocidas por él y que los mismos se encontraban unas cuadras más abajo, seguidamente, le señalaron que se trasladase hasta la Unidad de Protección Vecinal con el fin de efectuar la denuncia formal, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta el lugar indicado por la víctima, donde lograron visualizar a unas personas de sexo masculino, quienes se encontraban metros más abajo del referido pool, siendo éstos interceptados y aprehendidos a las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), quedando identificados como Yoenglis José Díaz, de 22 años de edad, Daniel Yovany Montilla Pérez, de 32 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes luego de haberles realizado la respectiva inspección personal no les fue hallado objeto alguno de interés criminalístico.
A la par de ello, se desprende de entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo siguiente: “Vengo a comparecer a la policía para no denunciar lo ocurrido en horas de la mañana en el Pool de La Blanca, donde había dicho que me habían violado varios muchachos, dejo constancia que fue momento de rabia y desespero y me reservo los hechos ocurridos, de igual modo lo hago de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, ni amedrantamiento.”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0011-11 de fecha cinco de febrero del año dos mil once (05-02-2011), suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Hernández, el Distinguido (PM) Luis Contreras y el Agente (PM) Eder Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas.
2) Entrevista rendida por el adolescente David Yole Sulbarán Guillén, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien funge como víctima en el presente caso y donde deja constancia de quererse reservar los hechos ocurridos.
3) Auto de inicio de investigación con detenido, signado con los números 14F18-PO-0010 y 14F18-PA-0010-11 de fecha 05-02-2011, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde se ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENSA COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, donde funge como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como investigados los ciudadanos Yoenglis José Díaz, de 22 años de edad, Daniel Yovany Montilla Pérez, de 32 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta imposible para esa Representación Fiscal incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente no existe en la presente investigación elementos de convicción suficientes que permita determinar la configurar de hecho punible alguno y por ende su imputación al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.
Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.
Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:
“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.
En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que esta en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.
Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no resulta posible relacionar la participación del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.
En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.
Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, en perjuicio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Conforme lo solicitada por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en conocimiento la progenitora del imputado ciudadana Yajaira Emilia Morales Muñoz.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece (28-02-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO