REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000010
ASUNTO : LP11-D-2013-000010


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente Solange Eliana Márquez Morales, los hechos en el caso de marras se corresponden entre otras cosas, a que en fecha treinta de enero del presente año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando ella se encontraba transitando a pie frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un muchacho, quien se paró frente a ella y le pidió el teléfono celular, indicándole que sino se lo daba le sacaba un cuchillo y la apuñaleaba, para de inmediato, despojarla del mismo quitándoselo de las manos, entre tanto, otro joven le esperaba en la esquina, hacia donde salió corriendo el primero de los mencionados, montándose ambos en una bicicleta para huir del lugar; seguidamente, la víctima comenzó a gritar y las personas de la comunidad salieron en persecución de los agresores con el fin de interceptarlos, siendo inmediatamente aprehendidos por funcionarios policiales que llegaron al sitio. En igual orden, se observa que a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia, la víctima señaló que el sujeto activo la amenazó de muerte, precisándole que sino le entregaba el objeto la apuñaleaba y que el arma utilizada por él, para despojarla de su teléfono era una navaja.

Adicionalmente, se constata en acta policial Nº 0075-13 de fecha 30-01-2013, suscrita por el Supervisor Jefe (PE) Franklin Ibarra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en fecha treinta de enero del presente año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando él se dirigía por la calle principal del sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizó a un grupo de personas quienes levantaban la mano en señal de auxilio y al acercárseles le informaron que unos minutos antes, dos jóvenes le habían robado un equipo celular a una estudiante y que los mismos portaban armas blancas (cuchillo y navaja), que se transportaban en una bicicleta de color vino tinto y que había huido hacia la zona industrial; de inmediato, se trasladó hasta el sector, donde logró avistar a dos jóvenes que se desplazaban a bordo de una bicicleta, quienes eran perseguidos por dos ciudadanos masculino, precediendo a interceptarlos en la calle 1 del sector 19 de febrero, específicamente frente al depósito de la Empresa COCA-COLA, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al realizarles la respectiva inspección personal, le halló al joven identificado como Jairo José Pulido Ramírez, de 15 años de edad, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans azul, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA y en su mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, serial A9G6RA1240922635, IMEI 868374007264096, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial BAC4C100050026401, con tarjeta sin card Nº 895804420006381048, marca MOVISTAR, mientras que, al otro joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, le fue hallado en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja metálica en forma de sierra, con la nomenclatura STAINLESS CHINA, en ese mismo instante, se personó al lugar la víctima adolescente Solange Eliana Márquez Morales, quien señaló a los adolescentes como sus agresores e identificó el teléfono celular incautado, como el que le fuere despojado minutos antes, procediendo a la detención de los efebos, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35m).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0075-13 de fecha 30-01-2013, suscrita por el Supervisor Jefe (PE) Franklin Ibarra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca.

2) Denuncia interpuesta en fecha 30-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la víctima adolescente Solange Eliana Márquez Morales, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado.

3) Entrevista rendida en fecha 30-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Francisco Javier Zambrano Torres, testigo presencial del instante en que los jóvenes presuntamente autores del hecho, huyen del lugar.

4) Entrevista rendida en fecha 30-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Hyrbin Manuel López Jaimes, quien fuere la persona que inició la persecución de los jóvenes presuntamente autores del hecho.

5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en ese centro hospitalario.

6) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en ese centro hospitalario.

7) Acta de investigación penal de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

8) Inspección Nº 00196 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective (Investigador) William Sánchez y el Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

9) Inspección Nº 00197 de fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective (Investigador) William Sánchez y el Agente (Técnico) Eder Areiza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sitio mismo de aprehensión de los imputados.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0066e fecha 31-01-2013, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería.

11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0020-13 de fecha 30-01-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja y a un (01) teléfono celular marca HUAWEI, con su respectiva batería.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición, manifestó que estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) como Robo Agravado, previsto en el del articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, el perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Mórales y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos, el perjuicio del Orden Público. Por todo lo cual solicita: Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, de conformidad con los supuestos del artículo 234 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir a los adolescentes Jairo José Pulido Ramírez y Manuel Alejandro Peña Barrio, realizo las siguientes consideraciones: Esta la defensa se opone al calificación jurídica realizada por el representante del Ministro Público a los adolescentes, en relación al delito de Robo Agravado, según lo que dice el Código Penal Venezolano, específicamente en su articulo 458(realizó lectura del mismo) tal situación no se dio en el presente caso, seria de suma importancia, leer el acta de denuncia, folio 03, ( hizo lectura de manera textual), solo se refiere a una amenaza, y esto encuadra en el tipo penal de Robo Genérico, es por eso es que la defensa se opone a la calificación jurídica, en base a lo manifestado por la victima en su denuncia de fecha 30-01-2013, acta inserta al folio 03 de las actuaciones, es importante que se aclare tal situación, tal cual lo refiere los elementos que esta dentro del asunto, ya que se esta calificación de Robo Agravado amerita una sanción de la privación de libertad, y en cuanto a la pregunta que hace referencia el Ministerio Público, donde la victima presuntamente contesta una navaja, es posible que haya dado dicha respuesta por una confusión, así mismo se opone que se califique el delito de Robo Agravado al adolescente Manuel Alejandro Peña Berrio, por cuanto el prenombrado joven no toma ninguna acción necesaria para llevar acabo dicho delito, es por ello que la Defensa solicita se califique el delito como Robo Genérico y, así se le otorgue a los adolescentes una medida menos gravosa, y, así asegura la integridad de los mismo, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como lo dice articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca esta Defensa no tiene ninguna objeción. Finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, presenta a este Tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales, bajo la cualidad de coautores y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el Defensor Público Especializado hizo oposición a la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, por cuanto, a su consideración se configura es el delito de Robo Genérico y no el indicado por el Ministerio público, de igual manera, se opuso al grado de participación en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido, quien aquí decide observa los hechos narrados por la adolescente víctima, referidos como ya se indicó, a que en fecha treinta de enero del presente año dos mil trece (30-01-2013), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando ella se encontraba transitando a pie frente al Mercado Campesino, ubicado en el sector La Pedregosa de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un muchacho, quien se paró frente a ella y le pidió el teléfono celular, indicándole que sino se lo daba le sacaba un cuchillo y la apuñaleaba, para de inmediato, despojarla del mismo quitándoselo de las manos, entre tanto, otro joven le esperaba en la esquina, hacia donde salió corriendo el primero de los mencionados, montándose ambos en una bicicleta para huir del lugar.

Ahora bien, en igual orden resulta necesario observar lo plasmado en el acta policial Nº 0075-13 de fecha 30-01-2013, suscrita por el Supervisor Jefe (PE) Franklin Ibarra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión de los efebos, éstos se hallaban portando cada uno un arma blanca, más específicamente el adolescente Jairo José Pulido Ramírez, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y metal de color dorado, con una hoja metálica de color plateado, con la nomenclatura STAINLESS CHINA, quien además llevaba en su mano derecha el teléfono celular, marca HUAWEY, modelo G2800S, colores negro y azul, con su respectiva batería marca HUAWEY, reconocido por la adolescente víctima como el que le fuera despojado minutos antes, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con una hoja metálica en forma de sierra, con la nomenclatura STAINLESS CHINA.

De tal manera, resulta indefectible observar lo que establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así las cosas, concluimos que la adolescente Solange Eliana Márquez Morales fue despojada de su teléfono celular mediante amenazas a la vida, presuntamente por el accionar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien pese a que no le sacó a relucir el arma blanca, le advirtió que de oponerse a su pedimento, desenfundaría un arma y la apuñalaría, situación que evidentemente resultó reforzada, pues, al ser aprehendido el joven, presuntamente le fue hallada en el bolsillo del pantalón que vestía un arma blanca tipo navaja, situación que soporta las amenazas a la vida por parte del sujeto activo, supuesto éste, contenido en el dispositivo legal que describe el tipo penal de Robo Agravado.

A la par de ello, evidencia quien aquí decide que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente aguardaba en una de las esquinas del lugar donde acaecieron los hechos, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para facilitarle la huída a bordo de una bicicleta luego de ejecutar la acción, siendo preciso resaltar, que presuntamente también le fue hallado en la pretina del pantalón un arma blanca.

Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el referido artículo 458, comprobamos que los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por un sujeto que llevaba consigo un arma blanca y quien además le advirtió, que de oponerse le propinaría una puñalada, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal precalificación jurídica y se aparta rotundamente de lo alegado por el Defensor Publico Especializado, por considerar que la acción desplegada por los sujetos activos no se refirió únicamente a una violencia o amenaza de graves daños inminentes contra la adolescente víctima, sino, que fue ejercida por medio de amenazas a la vida, asegurando tal supuesto al hallarse poseyendo un arma blanca.

Ahora bien, en cuanto al grado de participación de los jóvenes en el hecho, observamos que en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste presuntamente actuó de manera directa, vale decir, fue quien conminó mediante amenazas a la vida (llevando consigo una arma blanca), a la víctima a entregarle el teléfono celular, lo cual, nos conduce a identificar que fue él, quien presuntamente realizó el hecho constitutivo del tipo delictivo, todo lo cual, lo determina como autor o perpetrador, como bien lo define el Código Penal, de tal manera, para esta Sentenciadora, la precalificación jurídica del tipo penal de Robo Agravado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra bajo la cualidad de autor, grado de participación que aquí precisa.

Por su parte, en lo concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente prestó el auxilio o la ayuda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego de cometido el hecho, aguardándolo muy cerca del lugar, para facilitar su huida a bordo de una bicicleta, nos permite establecer que su grado de participación en el tipo penal de Robo Agravado, se ejecutó como instigador o cómplice.

De tal manera, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, pero estableciendo un grado de participación diferente, vale decir, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la cualidad de autor, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la cualidad de instigador o complicidad, todo con base a lo preceptuado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, eiusdem, en lo que respecta al último de los mencionados. Y así se resuelve.

En cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, para ambos adolescentes, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales establecen:

Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.


Artículo 16.- Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:

1. Presentar los cuchillos gavilán, crucetas o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
2. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el chuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por v la de puñal, lanza o bayoneta.
3. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.

Así pues, en relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, precisa el Tribunal al concatenar los hechos plasmados en el acta policial con los supuestos de los dispositivos descritos y lo concluido en el Reconocimiento Legal practicado a las armas blancas incautadas, que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, pues, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en su poder una arma blanca comúnmente denominada navaja, puntiaguda, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), supuestamente le fue hallada un arma blanca denominada cuchillo, puntiaguda con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel, resultando por consecuencia, perfectamente procedente tal precalificación jurídica y así se comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haber sido aprehendidos los encartados a tan sólo pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos y llevando presuntamente consigo armas blancas y el teléfono celular despojado a la víctima.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234 del Decreto-Ley, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por el representante Fiscal, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamente de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado bajo la cualidad de instigador o complicidad, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamente de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, primeramente resulta necesario mencionar lo ya resuelto en cuanto a la precalificación jurídica, estableciéndose como se indicó supra, que en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se estableció la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado como autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamente de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se estableció la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de Robo Agravado bajo la cualidad de instigador o complicidad, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamente de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, entraremos a examinar la procedencia de la medida solicitada, al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado como autor y Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente, el delito de Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo a tan sólo pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido y llevando presuntamente consigo un arma blanca y el teléfono celular despojado a la víctima.

En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

Por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a imposición de una medida cautelar menos gravosa, en lo que respecta al adolescente antes mencionado, por considerar que la medida dictada es procedente en este caso, es meramente transitoria, provisional y asegurativa y se ha dictado previo análisis de los requisitos de Ley, con base a lo ya expresado.

Ahora bien, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien aquí decide, igualmente hace un análisis de las circunstancias anteriores, vale decir, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado bajo la cualidad de instigador o complicidad y Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuibles al referido adolescente, quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pero, cuya precalificación jurídica, no está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, toda vez, que precisamente el delito de Robo Agravado bajo la cualidad de instigador o complicidad, es decir, bajo una de las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, es excluido de los tipos penales en los que resulta procedente la privación de libertad, tal y como, lo dispone el último aparte del referido artículo 628.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo a tan sólo pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido, en compañía del presunta autor del hecho y llevando presuntamente consigo un arma blanca.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración los anteriores esbozos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso la contenida en el literal “g” del mencionado dispositivo legal, referida específicamente a una fianza personal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo dispone el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, evidenciable en cartas de buena conducta y referencias personales; estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, corroborable en constancias de residencias; y, tener un capacidad económica que permita atender las obligaciones que contraen, estableciéndose un ingreso mínimo para cada uno, de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), constatable en constancias de ingresos y balance personal. A tales efectos, se ordena su permanencia en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, hasta la materialización de la fianza establecida. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales, a la que se opone la Defensa Pública Especializada, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima en la denuncia de fecha 30-01-2013, donde manifiesta que el joven le pidió el celular y le dijo que si no se lo daba sacaría un cuchillo y la apuñaleaba , despojándola de éste y sánalo que el otro muchacho, lo estaba esperando en al esquina, así pues, evidencia esta Juzgadora que de las respuestas que le hiciere el funcionario receptor, que si la amenazaron de muerte, “si no le entrega el celular la apuñaleaba”, mientras que a otra pregunto referida al tipo de arma, manifestó “una navaja”, el articulo 458 del Código Penal, esta referido al hecho de que cuando una persona haya sido despojada de algún objeto por medio de amenaza a la vida, evidenciándose éste, como uno de los supuestos de Robo Agravado, toda vez como se evidencia de los tipos penales, solo el acto se produce como violencia o daño eminente, en este caso el delito de Robo Genérico traído por la Defensa Público, es tal sentido, resulta obligante para la sentenciadora que cuando se produce la aprehensión de los jóvenes ellos llevaban consigo cada uno un arma blanca, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca tipo navaja, y al otro joven (IDENTIDAD OMITIDA) un arma blanca tipo cuchillo de hoja metálica en forma de cierra, evidencia ésta ,que se ha configurado como supuesto de amenazas a la vida, portando el sujeto activo mas específicamente un arma blanca con la cual constriño a la victima para que esta le entregara el teléfono celular, por lo que para quien aquí decide se encuentra configurado el delito de Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal, el perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales, y , además de ello el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio del Orden Público, apartándose sí, como lo ha señalado la Defensa, en el grado de participación de los jóvenes, pues, resulta de la denuncia que es uno de ellos, el que ejerce la amenaza al vida, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el otro joven (IDENTIDAD OMITIDA), es la persona que lo esta esperando en al otra esquina, para huir en una bicicleta, en lo que respecta al Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Robo Agravado en grado de participación, de instigador o complicidad, articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem, y en lo que respecta al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca en calidad de auto para ambos adolescentes, por cuanto cada una llevaba consigo una navaja y el otro un cuchillo, los cuales, según se desprende la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0066, presenta punta aguda, y doble bisel, lo que encuadra en lo que al respecto establece articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, así entonces, este Tribunal en esta oportunidad resuelve en cuanto a precalificación jurídica. Segundo: Este Tribunal al observar lo que el funcionario actuante Supervisor Jefe (PE) Franklin Ibarra, ha dejado plasmado en acta policial Nº 0075-13 de fecha 30-01-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; y, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “ser sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que haga presumir que ellos son los autores del hecho. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo agravado en calidad de autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado complicidad, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Solange Eliana Márquez Morales y en lo que respecta al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio del Orden Público, en calidad de auto para ambos adolescentes. Tercero: En relación a la medida solicitada, por el Ministerio Público referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, a la que hace oposición la defensa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como lo denunciado por víctima, el acta policial, las cadenas de custodia, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas y la inspecciones técnicas practicadas; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para la victima y testigo. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, y, en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado complicidad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, este tribunal con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someter al encartado al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, la contenida en el literal “g” del mencionado dispositivo legal, referida específicamente a una fianza personal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo dispone el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y tener un capacidad económica que permita atender las obligaciones que contrae en este caso estableciéndose un ingreso mínimo para cada uno, de cincuenta (50) Unidades Tributarias, corroborable en constancias de ingresos y/o balance personal; ordenándose su permanencia en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la materialización de la Fianza . A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de los precitados adolescentes a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica referida al cambio de calificación Jurídica, y con lugar la solicitud relacionada grado de participación de los jóvenes en el delito. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy viernes primero de febrero del año dos mil trece (01-10-2013), a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35a.m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Se ordena notificar a la victima Solange Eliana Márquez Morales de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes legalmente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece (04-02-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS