REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2013-000026
PARTE ACTORA: JOSE HERNAN RODRIGUEZ URBINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, SERGIO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: LINEA UNION ASOCIACION CIVIL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la abogado en ejercicio CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE titular de la cedula de identidad N° V.- 15.920.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.726, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE HERNAN RODRIGUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° 8.008.386, se observa:
Que en fecha 28 de enero de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: 1.- Debe indicar los salarios mensuales que devengaba el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada y como quiera que se señala que el mismo también comprendía una porción en propinas, debe señalar adicionalmente cuales fueron las cantidades de dinero que adicionalmente recibió por dicho concepto. 2.- Debe aclarar al Tribunal cual fue la fecha de inicio y cual la fecha de terminación de la relación laboral y establecer su lapso de duración. 3.- Como quiera que el escrito libelar hace referencia a pago convencional del concepto que se reclama, vacaciones, debe indicar a este Tribunal los datos de certificación y registro de la convención colectiva que procura se aplique en este caso en particular. 4.- Debe señalar las razones de hecho por los cuales demanda el pago de los conceptos utilidades y vacaciones vencidas.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 27, obra agregado escrito mediante el cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular primero sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar el aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular 1, solo se limitó a indicar que desde el año 1981 hasta el año 1999 inclusive, cobró el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, y que a partir de los años 2000 al 2012, que terminó la relación de trabajo y que se incluía una porción de prestaciones sociales, señalando los salarios anuales percibidos.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al auto en el cual se ordenó el despacho saneador, pues se requería que el demandante precisara las cantidades de dinero que por concepto de salario percibió, pues señalaba en el escrito libelar haber recibido propinas y regalías, las cuales incorporó al salario y con base en ellos determinó las cantidades de dinero en las cuales fundó su demanda; sin embargo en la subsanación presentada dice “que se incluía una porción de prestaciones sociales”, lo cual difiere del planteamiento inicial de los hechos narrados, pues hace referencia a porciones de prestaciones sociales y no de propinas, con lo cual hace que las cantidades de dinero que determinó como salarios no estén claramente determinadas y pueda sobre ellas hacerse una determinación certera de las cantidades que por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pudieren adeudarse al trabajador demandante; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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