REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000535

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
LIGIA AVENDAÑO DE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.017, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD CALDERON, HENRY RODRIGUEZ, MARIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON, LUIS ALBERTO CAMINOS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.464y 91.088, 118.427 y 98.920, en su orden
PARTE DEMANDADA:
LESBIA MAGALY BRICEÑO DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.017, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho RONALD CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana LIGIA AVENDAÑO DE GUERRA, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 9, la cual fue admitida el día 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada LESBIA MAGALY BRICEÑO DE CONTRERAS, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 09 de enero de 2013, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 25 de enero de 2013 a las 09:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada LESBIA MAGALY BRICEÑO DE CONTRERAS de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 05 de abril de 2.011.
• Que el servicio desempeñado fue de costurera.
• Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8.30 am a 1 pm y de 1.30 pm a 6 pm
• Que los salarios devengados fueron al del 05/04/2011 al 30/04/2011 Bs. 1.223,89 mensual; del 01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 1.407,47 mensual; del 01/09/2011 al 30/04/2012 Bs. 1.548,21 mensual y del 01/05/2012 al 30/07/2012 Bs. 1.780,40 mensual.
• Que se adeudaba su salario desde el día 16 de junio al 30 de julio de 2012
• Que fue despedida sin justa causa el día 30 de julio de 2012 cuando exigió a su patrona el pago de las quincenas trabajadas y no pagadas.
• Que no disfruto de vacaciones durante la relación laboral.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


PRIMERO: Por concepto de pago de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero:

• 05/04/2011 al 30/04/2011 Bs. 1.407,47 mensual /30 días 46,91 diario /360 x 15 días de utilidades = 1,95 de alícuota de utilidades + 0,91 de alícuota de bono vacacional que se obtiene de 46,91 diario/ 360 x 7 días = 49,77 de salario integral
Le corresponden de este periodo 05 días de prestación de antigüedad por 49,77 para un total de Bs. 248,85
• 01/09/2011 al 30/04/2012 Bs. 1.548,21 mensual /30 días 51,60 diario /360 x 15 días de utilidades = 2,15 de alícuota de utilidades + 1,00 de alícuota de bono vacacional que se obtiene de 51,60 diario/ 360 x 7 días = 54,75 de salario integral
Le corresponden de este periodo 40 días de prestación de antigüedad por 54,75 para un total de Bs. 2.190,00
• 01/05/2012 al 30/07/2012 Bs. 1.780,40 mensual /30 días 59,34 diario /360 x 15 días de utilidades = 4,94 de alícuota de utilidades + 2,47 de alícuota de bono vacacional que se obtiene de 59,34 diario/ 360 x 7 días = 66,75 de salario integral
Le corresponden de este periodo 15 días de prestación de antigüedad por 66,75 para un total de Bs. 1.001,25

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponden 15 días a razón de Bs. 59,34 para un total de Bs. 890,10
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 15 días a razón de 59,34 para un total de Bs. 890,10
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 3,99 días a razón de Bs. 59,34 diarios para un total de Bs. 236,76
QUINTO: Por concepto de bono vacacional De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 3,99 días a razón de 59,34 para un total de Bs. 236,76
SEXTO: Por concepto utilidades fraccionadas año 2.011 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 15 días a razón de 51,60 que era el salario que devengaba la trabajadora en el momento que se generaron las mismas para un total de Bs. 774,00
SEPTIMO: Por concepto utilidades fraccionadas año 2.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 17,5 días a razón de 51,60 que era el salario que devengaba la trabajadora en el momento que se generaron las mismas para un total de Bs. 903,00
OCTAVO: Por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como consecuencia del despido del cual fue objeto la trabajadora:
Le corresponde el monto equivalente al de las prestaciones sociales para un total de Bs. 3.440,10
NOVENO: Por concepto del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2 del de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2.011, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación:
Desde el día 01 de junio de 2012 al 30 de julio de 2012 de acuerdo a los días que indico en el libelo de la demanda los cuales suman la cantidad de 40 días a razón de Bs. 22,50 para un total de Bs. 900,00
DECIMO: Por concepto de salarios retenidos desde el 16 de junio de 2012 al 30 de julio de 2012 lo que da como resultado 45 días a razón de Bs. 59,34 para un total de Bs. 2.670,30
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICISEIS CENTIMOS (BS. 12.364,26)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: LIGIA AVENDAÑO DE GUERRA
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.017, de este domicilio, a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICISEIS CENTIMOS (BS. 12.364,26) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, uno (01) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,



ABG. NORELIS CARRILLO