REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202º - 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.671, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 10 y 11).

PRESUNTO AGRAVIANTE: HOTEL VENETUR MÉRIDA, en la persona del ciudadano Juan Carlos González Peña, en su condición de Representante Legal.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 06 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.671, por intermedio de su coapoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, identificado en autos, contra HOTEL VENETUR MÉRIDA, en la persona del ciudadano Juan Carlos González Peña, en su condición de Representante Legal, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 66). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 25 de agosto de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como cajera para el HOTEL VENETUR MÉRIDA, consistiendo sus funciones en: ingresar los pedidos al sistema HOSPES, ingresar facturas al sistema, realizar cuadre de caja, ingresar y verificar cuentas de clientes, cumpliendo un horario rotativo, de domingo a jueves de 5:00 pm a 11:00 pm y los viernes y sábados de 5:00 pm a 1:00 am, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.407,47 mensual más porcentaje por ventas, así como recargo por días feriados, domingos y bono nocturno, más el beneficio de alimentación y demás beneficios de Ley.

Que, en fecha 19 de agosto de 2011, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de HOTEL VENETUR MÉRIDA, con el que se apertura el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00336, en fecha 22 de agosto de 2011.

Señala, que luego de ordenadas y practicas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 08 de diciembre de 2011, donde dada la forma en que parte patronal dio contestación a la referida solicitud, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00247-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, vista que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la Ejecución Forzosa constituyéndose en fecha 06 de marzo de 2012, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.

Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2012-06-00193), y cumplido como fue en su totalidad en fecha 05 de noviembre de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00377-2012, que declaró Infractor al HOTEL VENETUR MÉRIDA, el cual fue notificada en fecha 08 de noviembre de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Señala, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-264373, y de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2011-01-00336, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00247-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2012-06-00193, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00377-2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.

V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana KARY ZOLEIDY RANGEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.671, contra HOTEL VENETUR MÉRIDA, en la persona del ciudadano Juan Carlos González Peña, en su condición de Representante Legal.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante HOTEL VENETUR MÉRIDA, en la persona del ciudadano Juan Carlos González Peña, en su condición de Representante Legal; de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).




Sria