REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º-154º
ASUNTO: LP21-N-2012-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: TENERÍA MERIDA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 893, en fecha 24 de enero de 1973, y sus modificaciones debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PIERO CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.778.329 y 3.618.082, inscritos en el inpeabogado bajo os números 79.053 y 11.022. (Folios 14 al 16).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-03-01491.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-03-01491, interpuesto por el Abogado Piero Contreras Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tenería Mérida, C.A., y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2012 (folio 35).

Posteriormente, a través de auto de fecha 12 de junio de 2012, (folios 36 y 37) fue ADMITIDO el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-03-01491.

En fecha 18 de octubre de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 78), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 13 de noviembre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 79).

El día 12 de noviembre de 2012 (folio 83), fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2011-03-01491, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 84 al 116.

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 118 al 120), compareciendo a la misma, el apoderado judicial de la parte recurrente, Piero S. Contreras Morales, identificado en autos, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de representante o apoderado judicial alguno, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, debidamente notificados. En dicho acto procesal la parte recurrente promovió de manera oral sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 124); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 126), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes y posteriormente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 128), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
Indica el apoderado judicial de la parte recurrente que, su representada fue notificada de una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2011, se difirió el acto por solicitud de las partes y en fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar en la sede de dicho órgano el mencionado acto donde las partes expusieron sus argumentos, para luego la Inspectoría del Trabajo por medio de un auto de fecha 28 de noviembre de 2011, declara con lugar la referida solicitud de retención indebida de bono de alimentación y salarios.

RAZONES DE ILEGALIDAD Y VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

1. Nulidad por ausencia de procedimiento administrativo previo:

Solicita se declare la nulidad: “…en virtud de haber tomado decisiones en un procedimiento de carácter conciliatorio como es el procedimiento interno administrativo de reclamo, y no solamente pronunciarse y decidir, sino además de coercitivamente amenazar de multar a mi patrocinada si no cumplía con lo estipulado en tal decisión…”

Que, tal acto no estuvo sujeto a contradictorio, ni se abrió a pruebas, sin instaurar el procedimiento administrativo ordinario conforme lo señala la Ley de Procedimientos Administrativos, debido a que debió “… apercibir a los interesados a acudir a la vía jurisdiccional para dirimir el supuesto conflicto…”

Que, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, por vulnerar el debido proceso, establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

2. Nulidad por transgredirse el derecho a la defensa:

Que, el acto dejó en “…estado de indefensión a su representada, cuando a pesar de invocarse la falta de cualidad de los supuestos representantes de los trabajadores para realizar el referido reclamo, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre tal alegato de defensa…”, siendo en consecuencia, el acto nulo de nulidad absoluta por vulnerar la Constitución Nacional, encuadrándose este supuesto en lo señalado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, se violó el derecho a la defensa señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.



3. Nulidad por ejecución ilegal del acto:

Indica que, el acto administrativo impugnado es “…manifiestamente de ilegal ejecución, por apercibir de multa, siendo que deriva de un procedimiento de reclamo (conciliatorio, no contencioso), y no de un procedimiento de multa lo cual puede apreciarse del propio acto administrativo aquí impugnado…”, ya que el Inspector del Trabajo debe aplicar el procedimiento para la aplicación de sanciones, previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el Inspector del Trabajo incurrió en desviación de poder en el referido acto, ya que lo dictó con fines distintos a los previstos en la norma.

Indica adicionalmente que: “…la Inspectoría del Trabajo, sin mediar el procedimiento legalmente previsto a los efectos de la tramitación para apercibir de una sanción, sin desarrollar la garantía constitucional del debido proceso contenida en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y desbordando la reserva legal, lo que vicia de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y por ende el acto administrativo es también nulo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Señala además, el falso supuesto, al indicar el acto aquí recurrido que su representada se encuentra actuando al margen de la Ley, sin que se fundamente cual es la norma que se irrespetó.

Finalmente, solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente: “…UNICO: la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, derivado del expediente Nº 046-2011-03-01491. …”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

I.- DOCUMENTALES

A) Valor y mérito de la copia de los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 046-2011-03-001491, consignados en el día lunes 12 de noviembre de 2012, los cuales corren insertos a los folios 84 al 116.

Al respecto, observa este Tribunal que lo promovido, constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-03-01491, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 84 al 116, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-03-01491, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y SALARIOS; alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por ausencia de procedimiento administrativo previo, por transgredirse el derecho a la defensa, por ejecución ilegal del acto, así como el vicio de falso supuesto, al indicar el acto recurrido que “…su representada se encuentra actuando al margen de la Ley, sin que se fundamente cual es la norma que se irrespetó…”, además, de que el funcionario del que emanó el acto incurrió en desviación de poder, ya que lo dictó con fines distintos a los previstos en la norma.

En relación al primer vicio denunciado, referido a la ausencia de procedimiento administrativo previo y como consecuencia de ello, la violación del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00400, de fecha 25 de abril de 2012, señaló que:

“…Asimismo se observa que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fspa%2Fabril%2F00400%2D25412%2D2012%2D2011%2D1281%2Ehtml&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+prescindencia+total+y+absoluta&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag-1 prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
En tal sentido, la Sala ha establecido: “(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Adicionalmente, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, Nº 01458, indica al respecto que:

“…En otro orden, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta en su emisión del procedimiento legalmente establecido.
Esta exigencia constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá necesariamente estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado…”.

Aunado a lo anterior, es menester observar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo indico en sentencia Nº 00350, de fecha 18 de abril de 2012, que el debido proceso se manifiesta (entre otras garantías):

“…en el derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una decisión motivada y a impugnar la decisión; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Se ha sostenido que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, cuales son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. sentencia N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006)…”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa que riela en el expediente, en los folios 84 al 116, expediente administrativo Nº 046-2011-03-001491, concretamente:

1. Reclamo por trabajadores de la sociedad mercantil Teneria Mérida, C.A., por el motivo allí indicado, folios 86 al 90.
2. Auto de admisión de la reclamación, acordando la celebración de un acto conciliatorio, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, folio 91.
3. Notificación a la parte reclamada, folios 92 al 94.
4. Acta de fecha 09/09/2011, que contiene contestación a la reclamación, acordando diferimiento a la misma, folio 95 y 96.
5. Acta de fecha 26/09/2011, donde recoge contestación a la reclamación, acordando nuevo diferimiento, folio 97.
6. Acta de fecha 04/10/2011, contentiva los argumentos expuestos por las partes intervinientes relacionados con el reclamo interpuesto, folios 101 y 102.
7. Auto decisorio, de fecha 28/11/2011, mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Mérida declara con lugar la solicitud de retención indebida de bono de alimentación y salarios, folios 110 al 113.
8. Notificaciones de la referida decisión, folios 114 al 116.

De la cronología efectuada, advierte este Tribunal que posterior al acto de contestación al reclamo presentado por un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A. (folios 101 y 102), pasó la instancia administrativa de manera directa e inmediata, a decidir el reclamo interpuesto, sin proceso de formación de la voluntad administrativa (folios 110 al 116).

En asuntos como el que se plantea, los artículos 36 y 37 Reglamento la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, aplicable ratione temporis, consagran la facultad para el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, entre otros, de inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras dispone:

“El empleador o empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado o sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias”. (Negrillas de esta instancia).

De lo indicado anteriormente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no aplicó el procedimiento establecido, vale decir, el procedimiento para la imposición de sanciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, por remisión expresa del artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Dicha actuación genera la nulidad del acto recurrido, con fundamento a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindirse del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Así mismo, tal proceder se encuentra en íntima relación con el debido proceso, sancionable de igual forma, con fundamento en lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En relación con el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en decisión Nº 00201, de fecha 14 de marzo de 2012, ratificó su doctrina en relación al debido proceso, así:

“… La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007). …”

En consecuencia, por los motivos argumentados, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.



VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2011-03-01491.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente Nº 046-2011-03-01491.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).



Sria