REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º-154º
ASUNTO: LP21-N-2013-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRÉS BELLO, ubicada en esta ciudad de Mérida, en la Avenida Andrés Bello, Torre E, Planta Baja, representada por el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, con el carácter de Presidente de la misma, designación que consta en acta de asamblea ordinaria de fecha 30 de octubre de 2012, registrada en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 39, folio 281, del tomo 68, del protocolo de transcripción del referido año. (Folios 182 al 185).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.344, inscrito en el inpreabogado Nº 69.942.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00225-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108.



II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2013, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00225-2012, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRÉS BELLO, representada por el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, con el carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.344, inscrito en el inpreabogado Nº 69.942, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013. (Folio 196).

Posteriormente, a através de auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue ADMITIDO el Recurso Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2008-06-00041, así como del tercero interesado, ciudadano LUIS RAMÓN GUTIERREZ ROJAS, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acordó que mediante resolución interlocutoria emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de amparo cautelar. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar, delatando la violación de derechos constitucionales, así como del artículo 27 de la Carta Magna, y el derecho de tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, hasta tanto no culmine el juicio de nulidad incoado.
En casos como el de autos, es menester observar por este Tribunal, el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00069 de fecha 30 de enero de 2013, donde establece el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, expresando:
“…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide…”.


En efecto, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, que este Tribunal acoge, se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida, y para ello resulta imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), requisitos que además deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

Debiendo analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, así las cosas, la parte recurrente indicó al respecto que:
“…Alegamos la presunción del buen derecho o fummus bonis iuris, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los elementos de prueba consignados- Providencia Administrativa Nº 00225 de fecha 19-210-2012 y acta Nº 3 (Anexo B) de Asamblea del Condominio Residencial Andrés Bello-, están revestidos de la suficiente idoneidad para presumir con alto grado de veracidad que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que inició el procedimiento efectivamente tuvo su origen en el acatamiento por nuestra parte de la recomendación emanada de la médico ocupacional de INPASEL en cuanto a la reubicación del trabajador, por razones de salud, en un puesto de trabajo que implicara menor esfuerzo y actividad física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de LOPCYMAT, hechos que en su conjunto crean la presunción de buen derecho como presupuesto del presente recurso de nulidad, máxime cuando las infracciones denunciadas representan la violación de nuestros derechos constitucionales a la tutela Judicial efectiva, al juez natural, al derecho a la defensa y al debido proceso…”


En este sentido, esta Operadora de Justicia, observa que para determinar la procedencia del primer requisito, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Conforme a lo anterior, este Tribunal verifica en el escrito libelar, que la parte actora sustenta la medida de amparo cautelar en la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que, se debe constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que permita evidenciar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Así las cosas, debe observarse en relación a la violación de los derechos denunciados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1768, de fecha 17 de diciembre de 2012, en relación a la tutela judicial efectiva que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.


De igual manera, en relación al derecho al juez natural, en sentencia Nº 1492 de fecha 14 de noviembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“…Así pues, vemos que la garantía del juez natural, radica, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, que se trate de un juez independiente, imparcial, identificable, que preexista como juez, que sea apto para juzgar en su jurisdicción y competente por la materia…”.

Así mismo, en relación al debido proceso, en sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Adicionalmente, en relación al derecho a la defensa, en sentencia Nº 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.


En consecuencia, al verificar la procedencia de los derechos denunciados, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, que permitió a la parte accionante exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, (sin entrar a considerar en este momento si se materializó o no el falso supuesto alegado por la demandada como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), evidenciándose además de las actas procesales y de la providencia administrativa objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió su competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración en interpretación de una norma de rango sub legal (cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento).

En éste orden de ideas, al revisar los medios de prueba consignados a los fines de demostrar la violación de los referidos derechos constitucionales, Providencia Administrativa Nº 00225 de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 18 al 25), Acta Nº 3 de la Asamblea del Condominio Residencial Andrés Bello (folio 33 y 34), escrito de promoción de pruebas (folio 35 al 75), y la libreta del trabajador (folio 76 al 181); se puede verificar que el procedimiento administrativo le fueron respetados los derechos constitucionales de la parte recurrente, debido a que se verifica que efectivamente tuvo la posibilidad como administrado de ejercer el derecho a presentar los elementos probatorios con los cuales pudiera desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; así como la participación activa a lo largo del procedimiento administrativo. Adicionalmente, se constata que tales pruebas no logran demostrar que hayan sido violentados los derechos constitucionales denunciados, ya que la parte recurrente señala como argumentos, consideraciones sobre el fondo del asunto planteado, los cuales serán analizados en el mérito del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que la parte actora se limitó a enumerar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, sin esgrimir fundamentación alguna, lo que lleva a desestimar las aludidas denuncias dada la generalidad de su planteamiento. Así se declara.

En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, que despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presunción de buen derecho denunciado. Así se establece.

En efecto, por no lograr la parte solicitante, demostrar la existencia del buen derecho, y dado que el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, dada la concurrencia de ambos requisitos a los fines de declarar la procedencia del Amparo Cautelar, es por lo que este Tribunal no pasará a analizar el mismo. Así se establece.

En virtud de las precedentes consideraciones, observa este Tribunal que entre las actuaciones que conforman el presenten asunto no existen medios probatorios de los cuales se evidencie la violación de los derechos constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados por la parte actora, en consecuencia, no existen los elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar pedida, razón por la cual, debe declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRÉS BELLO, representada por el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, con el carácter de Presidente de la misma.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero



En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).



Sria