REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)
202º - 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: LEONARDO DE JESÚS VEGA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.039.844, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS Y RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.325.515, V-15.754.625, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 120.899, 118.427 y 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.484 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 10 al 13)
PARTE AGRAVIANTE: Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), en la persona del ciudadano Jesús Gregorio González González, en su condición de Rector.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 27 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano Leonardo de Jesús Vega Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.844, contra Universidad Nacional Experimental Politécnica de Las Fuerzas Armadas (UNEFA), en la persona del ciudadano Jesús Gregorio González González en su condición de Rector (folio 135), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012 (folio 137). Posteriormente, por sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2012, se declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional (folios 138 al 144). Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 156 al 170), donde declaró:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Alberto Caminos Angulo, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de Julio 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que emita nuevamente pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, verificando si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 175 al 180), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 317), por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 318), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día martes 29 de enero de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).
En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que inició una relación laboral en fecha 04 de abril de 2009, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) Núcleo Mérida, en el cargo de Docente de actividad física, deporte y salud; cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas semanales, que eran asignadas según la disponibilidad de tiempo del accionante, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 33,00 por hora, más el beneficio de alimentación, a través de la modalidad de ticket de alimentación.
Indicó, que en fecha 05 de octubre de 2010, fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2010, expediente N° 046-2010-01-00413, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prórrogas.
Que, luego de admitida la solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación a la Universidad (UNEFA), así como al Procurador General de la República, y una vez practicadas las mismas, se fijó el acto de contestación para el día 26 de abril de 2011, momento en el que no compareció la parte patronal; sin embargo por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas, se aperturó la fase probatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció y declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y en efecto, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, como se evidencia de la Providencia Administrativa No. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011.
Asimismo expuso, que el día 01 de julio de 2011, se presentó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, pero la parte patronal no compareció, no dando cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, ante esta situación, la Inspectoría del Trabajo decretó la Ejecución Forzosa, constituyéndose el día 29 de julio de 2011, en la sede de la Universidad (UNEFA), a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando infructuoso tal proceder. Por ello, en fecha 10 de enero de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, según Providencia Administrativa N° 00006-2012 declaró a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), como INFRACTOR, ordenando pagar la multa y dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Por todo lo expresado anteriormente, formula Acción de Amparo Constitucional, por no existir un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido írrito, ilegal e inconstitucional del cual fue objeto el presunto agraviado y consecuencialmente el pago de salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada por intermedio de su co-apoderado judicial, Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, identificado en autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por intermedio de apoderado judicial alguno, del representante del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando a la parte agraviada que se le concedería el derecho de palabra, a los fines de que realizara sus alegatos, así como la referencia a las pruebas en el presente asunto, quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito libelar.
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, y dada la incomparecencia de la parte agraviante, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia de amparo constitucional, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, donde señaló que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es decir, “… la aceptación de los hechos incriminados…”; es por lo que este Tribunal aplica dicho efecto en el caso de autos. Así se establece.
No obstante, consta a los folios 196 al 203, escrito presentado por la parte agraviante, donde realiza una serie de alegatos en el presente asunto, sin embargo, en atención a la sentencia anteriormente señalada (Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7 de 01-02-2000), es en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, en consecuencia, se desestiman las consideraciones expuestas de manera escrita. Así se decide.
Ahora bien, en relación al fondo del presente asunto, debe determinarse que la pretensión de tutela constitucional, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa No. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral en el referido procedimiento administrativo.
Determinado lo anterior, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal al observar que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos del accionante, tal como consta en expediente administrativo, inserto a los folios 14 al 134, vulnerando así con la negativa descrita de la parte agraviante, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de la accionante, todos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Lo trascrito parcialmente, se puede determinar en el caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin, debido a que sólo consta al folio 86, la admisión de Recurso de Nulidad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el referido acto, sin que se evidencie decisión que declare la nulidad del acto administrativo o medida cautelar de suspensión de sus efectos.2) Existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, tal como consta a los folios 78 al 81, donde corren insertas actas de cumplimiento voluntario y ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa Nº 00099-2011, de fechas 01 de julio de 2011 y 06 de julio de 2011; 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, todos de rango constitucional, dada la contumacia del patrono en la ejecución de la referida Providencia Administrativa, debido a que el accionante no ha sido reincorporado a su puesto de trabajo; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que en las oportunidades correspondientes se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que los efectos de la mencionada Providencia Administrativa Nº 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sigue manteniendo plena vigencia; aunado a que el procedimiento de imposición de multa, expediente Nº 046-2010-01-00413, que corre inserto a los folios 89 al 112, fue debidamente notificado a la parte agraviante en fecha 07 de febrero de 2012 (folio 132), respetándosele los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1103, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Luis Fidhel González, reiteró criterio contenido en sentencias Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008 y N° 805, del 18 de junio de 2012, en las cuales:
“…En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio asentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa No. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida donde declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS VEGA GUERRERO. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS VEGA GUERRERO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano LEONARDO DE JESÚS VEGA GUERRERO.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
Sria
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