REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000005



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ministerio del Poder Popular para la Educación, representado a la ciudadana ODA HILDA NUÑEZ DE PEÑA, en su carácter de Directora encargada de la Zona Educativa No. 14, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO J. VOLTOLINA P., MARIDÉ ALTUVE ÁRAPE y ELIZABETH VIRARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.710.321, 11.611.163 y 10.472.221, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 67.482, 66.780 y 63.667, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR LARA LA EDUCACIÓN, según se evidencia de copia simple de instrumento poder que obra inserto a los folios 10 al 13, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa N° 00161-2011 contenida en el expediente administrativo N° 046-¬2011-01-00244, en el cual declara con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA interpuesto por el ciudadano ANDRI ANTONIO HERNANDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 14.700.735, con domicilio en la ciudad de Mérida en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Andri Antonio Hernández Sosa, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedimiento de Reenganche por Desmejora, siendo declarado con lugar dicho procedimiento, señalando que su contenido de imposible e ilegal ejecución, así mismo se cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se señala que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas concretamente en su numeral 1 el cual señala que la defensa y la asistencia jurídica son de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, hecho este que se le violo a la parte recurrente, cuando se les solicita exhibición de documentos en el lapso para decidir y no dentro del lapso probatorio y de promoción de pruebas dejándolos según sus dichos en un estado de indefensión, del mismo modo señalan que también se conculta el derecho a la defensa cuando en el acto administrativo dictada se indica textualmente que contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso de nulidad dentro de los seis 86) meses siguientes términos de lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley orgánica del tribunal supremo de Justicia, lo antes expuesto evidencia que la norma citada no se correlaciona el hecho con el derecho ya que nada tiene que ver una publicación de actas establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia con lo indicado en la providencia administrativa la cual se fundamento en una Ley derogada como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón cerceno el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiéndose aplicar supletoriamente el artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la función Publica, en tal sentido. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan la nulidad de dicha providencia Administrativa.



-II-
DE LOS INFORMES

Al folios del 249 al 256, se encuentran agregado el escrito de informe, donde se evidencia que la parte recurrente de la nulidad expone los mismos alegatos de lo indicado en el libelo de demanda.


-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-


-IV-
DE LAS PRUEBAS


1.- Documental consistente en copia de la gaceta oficial N° 38884, de fecha 5 de marzo de 2008, así como copia de sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, marcadas con las letras “A y B”, agregadas a los folios del 207 al 242

En relación a dichas documentales, no se les otorga valor jurídico probatorio por cuanto el Juez esta en el deber de conocer el derecho: Y así se decide.

2.- Documental consistente en documentales (varias) marcadas con las letras “B, B1, C, D, E, F, G, H” las cuales rielan a los folios del 14 al 25.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, como demostrativas de las notificaciones y pagos realizados a la parte solicitante del procedimiento de reenganche. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Talones de Pago correspondientes a las quincenas 11/2011, 12/2011, 13/2011, 14/2011, 23/2011, 254/2011, 13/2011, 14/2011, marcada con la letra “C”, las cuales rielan a los folios del 243 al 245.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, como demostrativas de los pagos realizados a la parte laboral. Y así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00161-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2011-01-00244, en virtud de que se le violento el derecho a la defensa, señalando que su contenido de imposible e ilegal ejecución, así mismo se cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se señala que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas concretamente en su numeral 1 el cual señala que la defensa y la asistencia jurídica son de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, hecho este que se le violo a la parte recurrente, cuando se les solicita exhibición de documentos en el lapso para decidir y no dentro del lapso probatorio y de promoción de pruebas dejándolos según sus dichos en un estado de indefensión, del mismo modo señalan que también se conculta el derecho a la defensa cuando en el acto administrativo dictada se indica textualmente que contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso de nulidad dentro de los seis (8) meses siguientes términos de lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley orgánica del tribunal supremo de Justicia, lo antes expuesto evidencia que la norma citada no se correlaciona el hecho con el derecho ya que nada tiene que ver una publicación de actas establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia con lo indicado en la providencia administrativa la cual se fundamento en una Ley derogada como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón cerceno el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiéndose aplicar supletoriamente el artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la función Publica, en tal sentido. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan la nulidad de dicha providencia Administrativa.
Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión exhaustiva que se realizo de las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual esta agregado al expediente del recurso de nulidad, se observa que a los folios del 307 al 311 de la foliatura llevada por este Tribunal, se encuentra.

Al folio 307 consta auto donde se señaló:
“(…) Este Despacho en aras de subsanar la omisión del presente auto acuerda para el día 14 de Julio de 2011 a las 2:00 pm la exhibición de la documental denominada CARPETAS DE ASISTENCIAS: Con las planillas originales de asistencia que firma el personal administrativo de la institución “Liceo Nocturno Dr. Florencio Ramírez” contentivas de la asistencia diaria de entrada y salida de dicho personal en el cumplimiento de sus funciones durante el periodo 2007-2008 y 2008-2009. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida y a la Directora Encargada del Encargada del Liceo Nocturno Florencio Ramírez (…)” (Cursivas de este a-quo).

Así mismo, al folio del 308 al 311 de la foliatura llevada por este Tribunal, se encuentra copia certificada de la notificación practicada a la parte recurrente de la nulidad, a los fines de que exhibiera lo solicitado por la parte solicitante del procedimiento de reenganche, la cual fue notificada en fecha 12 de julio de 2011.

Por otro lado consta al folio 312 de la foliatura llevada por este Tribunal, se encuentra acta de fecha 14 de julio de 2011, en donde se evidencia que la parte patronal no se hizo presente para la evacuación de la prueba de exhibición, estando debidamente notificada.

En tal sentido, verificado por este Sentenciador, que el Inspector del Trabajo, evacuó la prueba al quinto día hábil siguiente a la fecha del auto de fecha 07 de junio de 2011, ahora y si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“…Los términos y plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…”

También es cierto que en el auto de fecha 07 de junio de 2011 folio 307, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señalo que el acto para la evacuación de la prueba de exhibición seria el quinto día hábil siguiente a la fecha de la emisión del Auto en donde se admitió dicha prueba de exhibición, por tal razón es forzoso para este Sentenciador, declarar que no hay violación a la defensa ni al debido proceso, debido a que la parte patronal estaba a derecho y fue debidamente notificada de dicho acto, no siendo procedente el vicio delatado como violación a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al punto señalado por la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en errónea interpretación y aunado al desconocimiento de la aplicación de la legislación venezolana vigente, en la Providencia Administrativa N° 00161-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, señaló que en contra de la decisión se podría ejercer recurso de nulidad fundamentándose en una norma derogada como lo es el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, encontrándose esta disposición derogada.

En relación a dicho punto, señala este Sentenciador que el Inspector del Trabajo incurrió en un error material al señalar dicho artículo, pero se evidencia que el mismo no cerceno el derecho a recurrir de dicha decisión, ya que en la parte in fine de dicha providencia indico “(…)Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo(..)” en tal sentido no es procedente lo delatado, no existiendo violación al derecho y al debido proceso. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados PABLO J. VOLTOLINA P., MARIDÉ ALTUVE ÁRAPE y ELIZABETH VIRARDI, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR LARA LA EDUCACIÓN, contra la Providencia Administrativa N° 00161-2011 contenida en el Expediente Administrativo N° 046-¬2011-01-00244, en el cual declara con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA, interpuesto por el ciudadano ANDRI ANTONIO HERNANDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° 12.815.171.

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.