REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000163
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EWARD JESUS YRAZABAL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.454.095, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS CAMINOS, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712 y 14.529.518 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA MUEBLES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 44, Tomo A-12, en la persona del ciudadano MAURICIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.134, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA y LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.960.487 y 13.629.147 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 73.699 y 109.851 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DELOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte demandante que en fecha 27 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios como herrero para la sociedad mercantil Mega Muebles C.A., realizando las funciones tales como fabricar rejas de seguridad que para la fecha eran denominadas Rejas Master Look, faena o jornada que cumplía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando por los servicios prestados diferentes salarios los cuales eran pagados semanalmente.
Indica que en fecha 28 de septiembre de 2011, en horas de la mañana se dirigió a la oficina ubicada en Alto Prado, en donde el ciudadano Mauricio González en su condición de presidente de la empresa le manifestó que ya no necesitaba de sus servicios, considerando este hecho un despido injustificado, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue así como trabajo ininterrumpidamente por el lapso de tres años y un día, y es por lo que solicitó a su patrono la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan. Por último señala que recibió de parte de su expatrono la cantidad de Bs. 18.700,00. Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.992,15
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.802,71
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.154,08
• Bono vacacional: La cantidad de Bs. 1.577,04
• Utilidades: La cantidad de Bs.985,65
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 6.309,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 3.942,60
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 19.413,23
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 165 de las actas del expediente, se encuentra auto de fecha 16 de octubre de 2012, donde se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pasando dicho expediente a la fase de juicio.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Determinados así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria atendiendo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).
Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Pruebas Documentales:
1.- Documentales consistentes en Acta de fecha 26 de diciembre de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con el N° 1, agregada al folio 32.
Señala este Sentenciador, que se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
2.- Documentales consistentes en recibo de pago de beneficio de alimentación, marcado con el N° 2, agregada al folio 33.
En relación a dicha documental la parte quién la promueve señaló que era para desmotar la relación laboral, hecho no controvertido en el proceso, en tal sentido se desecha. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
• “…los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo…”
Los mismos se encuentran agregados al expediente, en tal sentido se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Los testigos promovidos no fueron presentados por su promovente el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así ser decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental varias, las cuales están agregadas a los folios del 35 al 164.
En relación a dichas documentales las mismas se promovieron con el objeto de demostrar los pagos realizados al demandante por los diferentes conceptos cancelados, así como adelanto de sus prestaciones sociales, a las cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Los testigos promovidos no fueron presentados por su promovente el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así ser decide.
-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadano: EWARD JESUS YRAZABAL GARCIA.
Entre otras cosas señalo: Que no recuerda la fecha precisa en que comenzó a prestar servicios para la empresa, como en el 2007-2008; que la empresa no le pidió ningún requisito para entrar a la empresa, que su funciones era la colocación de rejas y puertas de seguridad, con un horario de ocho a doce y de una a cincote la tarde, que le pagaban semanal y a final de año le pagaban las utilidades, que en diciembre trabajaban gasta el 22 hasta el 10 , 11 de enero de cada año, que a final de año le pagaban, que firmaba recibo de pago semanal y estaba conforme con lo que le pagaban, que el en ningún momento llego a revisar, que esas eran hojas en blanco que le hacían firman en la empresa, que trabajo tres años, que todo el trabajo lo hacia el solo, señala que lo votaron fue por reducción de personal, que no habían casi empleo, así mismo reconoció las firmas de los recibos agregados al expediente.
Ciudadano: MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO
Entre otras cosas señalo: Que cuando es personal obrero viene referido por otras personas, por lo generar se emplean un tiempo a ver si están aptos para el trabajo, luego se le llena su hoja de vida con copia de cedula es una empresa pequeña actualmente tiene cinco trabajadores, en el caso de los obrero se le paga semanal y anualmente se liquidan , se trata de agarrar vacaciones colectivas, en diciembre siempre se le hace su recibo de prestaciones sociales, y se cierra, hay caso de gente que entra a mediados de años igualmente esa persona disfruta de esas vacaciones, esas 30 personas que tenia en el taller tuve que ir saliendo del personal, el venia presentando algunos problemas el presento su renuncia luego el decidió volver pero yo le dije que me diera un chance para el poder hablar con los demás trabajadores, porque habían problemas, no el renunció, la empresa jamás les obliga a firmar documentos en blanco, y jamás se les ha dejado de cancelar nada, siempre nos hemos caracterizado por pagarle a los empleados todo.
-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el caso de marras, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como trabajador a la empresa demandada, hecho este no controvertido dentro del proceso, en tal sentido, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se verifico de los medios probatorios consignados por esta, que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre las partes intervinientes en el proceso.
Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, y tomando en cuanta la distribución de la carga de la prueba, en donde le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar y demostrar que efectivamente había cancelado los conceptos reclamados por la parte actora ciudadano Eward Jesús Yrazabal García, así las cosas de la verificación de las pruebas aportadas al presente juicio por la parte demandada (carga de la prueba), y valoradas por este Tribunal a las cuales se les otorgo pleno valor jurídico probatorio, por ser pertinentes a las resultas del presente caso, y no ser atacadas por la parte contra quien se produjeron, tales como recibos de pago los cuales están firmados por el trabajador demandante así como la carta de renuncia en donde se observa la firma del trabajador, a pesar de que en la audiencia oral y publica de juicio este señaló que lo habían hecho firmar en blanco, pero no ejerciendo ninguna incidencia en relación a dicha prueba, procediendo quién sentencia a otorgarle pleno valor jurídico probatorio, en consecuencia, no le corresponde el concepto reclamado por la por el despido injustificado alegado por este.
Por otro lado, se verifico de los recibos de pago aportados por la parte demandada, que se le habían cancelado todos los conceptos reclamados por la parte actora, siendo verificado igualmente del cálculo que realizo este Tribunal, en tal sentido la parte demandada logro demostrar a través de los medios probatorios aportados al expediente que efectivamente ya se le había cancelado todo lo demandado, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano EWARD JESUS YRAZABAL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.454.095, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MEGA MUEBLES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 44, Tomo A-12, en la persona del ciudadano MAURICIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.472.134, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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