REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º-154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000025


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo en fecha 05 de junio de 1989, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.816.456 e Inpreabogado N° 97.480, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00237-2010 de fecha 29 de Noviembre de 2010, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MISLUZEP KAHOLIX LIENDO LUJAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.858.456, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.


-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente que en fecha 8 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano Misluzep Liendo Duran, contra Comercializadora Snacks S.R.L., siendo notificada la empresa en fecha 18 de noviembre del mismo año, celebrándose el acto de contestación en fecha 29 del mismo mes y año.
Así las cosas, la parte recurrente de la nulidad indica las infracciones cometidas por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señalando:

1.- Del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa: Expone que el presente caso se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, específicamente en el acta de contestación del reenganche, las especificidades del procedimiento se encuentra pautadas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Indican que la propia ley establece la forma en la cual debe desarrollarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concretamente el acto de contestación de la demanda, dejando claro que una vez como se haya dado la contestación a la solicitud y visto como no ha sido posible acuerdo entre las partes, se abre una articulación probatoria de 8 días hábiles, 3 para promover y 5 para evacuar, sin embargo el presente caso la administración concluye, írritamente que no hay lugar a la apertura del lapso de promoción de pruebas, incurriendo en un falso supuesto, concluyendo que ha quedado reconocido la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y haber efectuado el despido; siendo que la administración yerra al llegar a dicha conclusión puesto que de la contestación de la solicitud de reenganche puede evidenciarse que la respuesta dada por esta representación a la tercera interrogante de que si se efectuó el despido la respuesta fue negativa. Así las cosas se niegan la apertura del procedimiento a pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso así como los derechos y garantías de rango constitucional previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, continua señalando que de la contestación de la demanda se puede evidenciar la existencia de un hecho controvertido, esto es, la terminación de la relación laboral, por una parte el recurrente alega que fue despedido, mientras que por la otra se alega no haber realizado el referido despido. En tal sentido al no cumplir la administración con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido y no observar las formas procesales establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De la Suposición Falsa: expone que la administración yerra en señalar como hecho positivo y concreto que su representada dio por terminada la relación laboral, ya que del acta de contestación puede evidenciarse que en todo momento argumenta que no se efectuó el despido, empero la administración atribuye menciones al acta que no contiene, llegando a la falsa que no se ha admitido el hecho del despido argumentado por el accionante, negando a la posibilidad de que el procedimiento se abriera a pruebas, brindándole la oportunidad a las partes de promover y evacuar las probanzas que demostrarían sus argumentos sobre el hecho que resulta controvertido.
3.- Del Error de Interpretación: Expone que ocurre cuando el juzgador o en todo caso la administración aplica la norma que en abstracto regula el caso en concreto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las preceptuadas en la norma, incurriendo en error de interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el hecho controvertido es la terminación de la relación laboral, debía ser aperturado el lapso de pruebas para que las partes pudieran comprobar sus alegatos, por estas razones se concluye que el acto esta viciado de nulidad por lo que debe recurrirse a la vía contenciosa administrativa a demandar el cese absoluto de los efectos del acto administrativo.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la empresa Comercializadora Snacks S.R.L, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-


-IV-
DE LAS PRUEBAS


La parte recurrente Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA SNAKS S.R.L. a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho José Luis Rosas Moncada, identificado en autos, señala en la audiencia oral y pública celebrada en el presente recurso de nulidad que:

“…promueve en forma oral los siguientes medios probatorios: 1) en 19 folios útiles, contentivo de recibos de pago. 2) en 05 folios útiles, donde se demuestra servicios médicos. 3) en 15 folios útiles, de la venta de cliente inactivo que originaron el expediente administrativo y 4) en un folio útil, constancia de trabajo…”

En consecuencia de la revisión exhaustiva que se realizo de las actas procesales contenidas en el expediente del recurso de nulidad signado con el N° LP21-N-2011-000025, no se evidencio ninguna do los medios probatorios señalados por el abogado de la parte recurrente del recurso de nulidad, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00237-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00447, en virtud de que se le menoscabo el derecho a la defensa, siendo que el Inspector del Trabajo no aperturo el lapso para la evacuación de los medios probatorios, solo se baso en el acta de contestación de la reclamación por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo la administración írritamente que no hay lugar a la apertura del lapso de promoción de pruebas, incurriendo en un falso supuesto, concluyendo que ha quedado reconocido la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, y haber efectuado el despido; siendo que la administración yerra al llegar a dicha conclusión puesto que de la contestación de la solicitud de reenganche puede evidenciarse que la respuesta dada por esta representación a la tercera interrogante de que si se efectuó el despido la respuesta fue negativa. Así las cosas se niegan la apertura del procedimiento a pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso así como los derechos y garantías de rango constitucional previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, continua señalando que de la contestación de la demanda se puede evidenciar la existencia de un hecho controvertido, esto es, la terminación de la relación laboral, por una parte el recurrente alega que fue despedido, mientras que por la otra se alega no haber realizado el referido despido. En tal sentido al no cumplir la administración con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido y no observar las formas procesales establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión del acta de la contestación a la reclamación interpuesta por el ciudadano Misluzep Kaholiz Liendo Lujan, se evidencia que la parte patronal señaló que: “No se efectuó ningún despido al trabajador como tal, se aplico fue una medida disciplinaria donde sanciona al mismo por haber faltado gravemente a su supervisor inmediato al momento de llamarle la atención respondiendo con palabras obscenas donde hay gran falta de decoro a sus obligaciones laborales y ha sido en reiteradas oportunidades su forma tempestiva de actuación y de respuesta al momento de dirigirse a su supervisor.”
En tal sentido, visto lo anterior se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, visto lo señalado por la parte patronal en el acto de contestación a la demanda, y siendo la parte patronal conteste en admitir que si se había sancionado al trabajador recurrente no permitiéndosele mas que desempeñara su trabajo, no consideró pertinente abrir el lapso de pruebas, ya que la parte patronal admitió tal hecho, así las cosas la parte recurrente de la nulidad, expone una serie de hechos tales como, el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, la Suposición Falsa y el Error de Interpretación, subsumiéndose tales hecho en una misma consecuencia como es la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como en la falsa interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, analizado el artículo presuntamente violentado, observa este sentenciador, que se actuó apegado al mismo, ya que al exponer la parte patronal que efectivamente se había sancionado al trabajador, y dicha sanción fue no permitir mas que este volviera a su puesto de trabajo, y verificada como fue que el mismo gozaba de inamovilidad, efectivamente el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, actuó apegado a lo señalado en el mencionado artículo, no violentando el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte patronal, en tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCILIZADORA SNACKS S.R.L. contra Acta Administrativa N° 00237-2010 contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00447, en el cual declara con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano MISLUZEP KAHOLIX LIENDO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 13.858.456

Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.