REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000029



SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PRESUNTO AGRAVIADO: YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, domiciliado en la ciudad de Mérida, capuital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 108.464, titular de la cédula de identidad N° 14.204.472, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.963, e inscrito en el IPSA bajo el No. 121.773, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado que:

“En fecha primero (01) de Noviembre de 2007, mi representado fue contratado por escrito a tiempo determinado como BRIGADA PATRIMONIAL DE SEGURIDAD para prestar mis servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), ubicado en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de Trolmerida, Ejido, Estado Mérida, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo y con un horario de trabajo de lunes a sábado, con guardias los fines de semana en forma rotativa, en los siguientes turnos, turno de mañana de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de 10:30 a.m. a 08:00 p.m.; turno de tarde de lunes a sábado de 03:30 p.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 10:30 a.m. a 08:00 p.m.; devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, más el bono de alimentación.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de Abril de 2009, recibí una comunicación donde prescindían de mi servicios, de parte del ciudadano Lic. JORGE BECERRA MALDONADO, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora Trolmerida, a pesar de encontrarme contratado a tiempo Indeterminado ya que mi segundo contrato escrito había finalizado, y no había suscrito contrato alguno con la parte patronal, manteniéndose en su puesto de trabajo en forma continua ininterrumpidamente en forma indeterminada, todo ello a pesar de que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional; ni autorizado para ello por el Inspector del Trabajo.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2009-01-00283.
- en (sic) fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, fue admitida dicha solicitud de reenganche y se decretó medida cautelar, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, y notificado como fue el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y de la Procuraduría del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente respectivo y certificado en fecha 10/09/2009.
- En fecha seis (06) de Octubre de 2009, se apertura el acto de contestación, donde la parte patronal es decir el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), incomparecio y fuese aperturado el lapso probatorio por los privilegios y prerrogativas que goza los entes del Estado, promovidas, admitidas y evacuadas como fueron las pruebas de las partes, se paso a decisión del Inspector.
- En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2010, a través de Providencia Administrativa número 00154-2010, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi mandante peticionada y se ordenó el Reenganche de manera inmediata a su puesto de trabajo, quedando a derecho el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), para el cumplimiento voluntario, ordenándose la notificación de las partes, cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo..
- En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, donde la parte patronal incompareció al acto de cumplimiento voluntario y acordada como fue la Ejecución Forzosa,
- Llevándose a cabo en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, la Ejecución Forzosa, donde se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa de parte del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), por intermedio del Ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.516.963, en su condición de Apoderado de el Instituto.
- En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, el Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones.
- En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00518, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales donde la parte patronal realizo sus alegatos correspondientes en fecha nueve (09) de Septiembre de 2011, de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, pasa a decidir la causa.
- En fecha diez (10) de Enero de 2012, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00007-2012, donde declaró “INFRACTORA” a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2012, a notificar a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), quien no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha seis (06) meses manteniéndose hasta la actual fecha el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida.”

ALEGATOS DE PARTE ACCIONADA:


Señala la parte accionada:
“Se invoca como defensa perentoria de previo pronunciamiento la falta de cualidad o legitimación de la empresa Trolebús Mérida (TROMERCA), para sostener el presente proceso judicial, debido a que
La providencia administrativa N° 00154-2010 de fecha 24 de agosto 2010, ordena el reenganche y pago de salario caídos de manera conjunta a los ciudadanos Yorly Rojas e Iana Escalante, y se le ordena de manera precisa e inequívoca al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), por lo tanto y como es sabido por ser un hecho publico, notorio y comunicacional que el referido instituto ya no existe referido instituto ya no existe jurídicamente, conformándose a tales efectos la Junta Liquidadora del adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, por lo que el interés jurídico y legal para actuar en al presente causa la tiene su presidente el ciudadano Eleazar Morin Aguilera, titular de la cédula de identidad 12.359.217, designado según decreto 216 de fecha 13 de julio de 2009, y la entidad federal Mérida, a través de la Gobernación del Estado Mérida, actualmente el ciudadano Alexis Ramírez en su condición de Gobernador del Estado Mérida, los cuales son los sujetos procesales que poseen la legitimidad o la cualidad pasiva y poder jurídico y legal para actuar, motivo por el cual se invoca como defensa perentoria de pleno pronunciamiento las falta de cualidad y legitimación de la empresa TROMERCA para sostener el presente procedimiento judicial, por lo cual se hace necesario ciudadano Juez, traer a colación el criterio sostenido por este mismo tribunal en caso análogo en la sentencia identificada con el alfanumérico J100779 de fecha 4 de julio de 2012, partes: Cesar augusto Cedeño contra Trolebús Mérida, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional indicando lo siguiente.
..Omissis...
Así mismo ciudadano Juez que dicha defensa perentoria fuese desechada por este Tribunal en relación con el recurso extraordinario de amparo intentado de forma individual por el ciudadano Yorly Guillen, se solicita muy respetuosamente que sea declarado sin lugar, debido a que el interés legitimo y procesal en el cumplimiento de dicha providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la poseen de manera conjunta tanto el ciudadano Yorly Guillen como la ciudadana Iana Escalante, ya que se acumularon dichas solicitudes, y la providencia administrativa ordena el cumplimiento de esa providencia en la persona del ciudadano Yorly y de la ciudadana Iana, siendo evidente que dicha acción de amparo ha sido intentada de manera individual solo por le ciudadano Yorly Guillen. Así mismo ciudadano Juez se debe indicar que en efecto el ciudadano Yorly Guillen como trabajador del instinto Trolmerida fue retirado el 30 de abril de 2009 conforme a la ley de Supresión y Liquidación del dicho instituto, haciéndosele efectivo el pago de sus prestaciones sociales por el periodo laborado para el instituto trolmerida realizándose las notificaciones de ley, y como es bien conocido también por este tribunal de la supresión del instituto trolmerida para ese entonces el ministerio de obras publicas y vivienda, absorbió o asumió la conducción de lo que era el servicio de transporte publico masivo, y el ciudadano Yorly Guillen en esa nueva contratación que realizo el ministerio el nunca entro a ser trabajador del ministerio de obras publicas y vivienda. Posteriormente ciudadano Juez, y es muy importante tener claro y deslindar los periodos a partir de 1 de noviembre de 2009 cuando entra en funcionamiento la empresa Trolebús Mérida, al ciudadano Yorly Guillen se le hace un nuevo contrato de trabajo dejando claro que de alguna manera haya mantenido esa presunta continuidad que alega en los casos similares que estuvo en el ministerio, nunca estuvo en el ministerio de obras publicas y vivienda, el entra nuevamente a partir del 1 de noviembre para la empresa Tromerca y finaliza su relación laboral en fecha 29 de noviembre de 2010, recibiendo el pago de manera voluntaria el pago de sus prestaciones sociales en fecha 3 de diciembre de 2010. de manera que en ese momento que se da por finalizada esa relación laboral con la empresa Tromerca, el ciudadano Yorly Guillen no formalizo ningún procedimiento de estabilidad laboral en contra de la empresa Tromerca, prescribiendo la acción por el transcurso de los treinta días establecidos en la antigua ley, y el recibió de manera voluntaria el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual con la asistencia de la procuraduría del trabajó se desempolva una solicitud de reenganche de vieja data que es del 2009, cuando el fue retirado del instituto Trolmerida, que no se había decidido, se emite la providencia administrativa y se notifica posteriormente a la empresa Trolebús Mérida, casi dos años después, es decir el 12 de julio de 2011, con lo cual obviamente los actos posteriores que se realizaron se hizo la indicación que el ciudadano había laborado en efecto para Tromerca pero que el había sido retirado, había recibido el pago de sus prestaciones sociales y en el lapso correspondiente el no intento ninguna solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de estabilidad laboral por lo cual esa providencia administrativa ya era inejecutable y prácticamente era inoficioso por parte de la inspectoría del trabajo proceder con esa ejecución que no tenia nada que ver con la empresa Tromerca, por tales razones ciudadano Juez solcito muy respetuosamente sea declarada sin lugar por improcedente el presente amparo constitucional”



-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Documentales identificadas “A” y “B”, producidas conjuntamente con el libelo cabeza de autos, consistente la primera en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00283, providencia administrativa Nº 00154-2010, de fecha 24 de agosto de 2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad.

2.- Anexo “B”, contentivo de copia fotostática certificada del procedimiento de sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.


PRUEBAS DE LA PARTE SUPUESTA AGRAVIANTE:


1.- Documentales constantes en catorce (14) folios útiles, quien las consigna en este acto, en copias simples previa confrontación con sus originales, quien preside acuerda sean agregadas a las actas procesales, identificadas por el promovente como: boleta de notificación, acta convenio y acta de cumplimiento forzoso, así como, la documental referida a la liquidación que consta al folio 66 al 77 del expediente.



-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte quejosa, “ …ciudadano YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN asistido del ciudadano RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 108.464, titular de la cédula de identidad N° 14.204.472, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, miércoles veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, NORELIS CARRILLO ESCALONA, y la ciudadana Alguacil, BETTY GUTIERREZ, reproduciéndose el acto en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EDGAR MIR, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, acompañado de su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 108.464, según poder que consta agregado a los folios 08 al 10 del expediente. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a través del profesional del derecho GUILLERMO E. GUTIERREZ V, inscrito en el Inpreabogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.773, quien consigna en este acto en copias simples poder donde acredita su representación constante de 04 folios útiles. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, no compareció a este acto. Seguidamente, el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, oportunidad en la cual el agraviado manifiesta haber agotado la vía administrativa para que sea declarada con lugar la presente acción. Alegando el agraviante, como defensa perentoria la falta de cualidad o legitimación de la accionada para sostener el presente juicio por las razones que quedan reproducidas en la reproducción audiovisual, solicitando igualmente sea declarado sin lugar la presente acción de amparo por ser improcedente. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales identificadas “A” y “B”, producidas conjuntamente con el libelo cabeza de autos, consistente la primera en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00283, providencia administrativa Nº 00154-2010, de fecha 24 de agosto de 2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad. Y el anexo “B”, contentivo de copia fotostática certificada del procedimiento de sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, promueve documentales constantes en catorce (14) folios útiles, quien las consigna en este acto, en copias simples previa confrontación con sus originales, quien preside acuerda sean agregadas a las actas procesales, identificadas por el promovente como: boleta de notificación, acta convenio y acta de cumplimiento forzoso, así como, la documental referida a la liquidación que consta al folio 66 al 77 del expediente. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el juez las admite por ser legales y procedentes, por tratarse de documentos públicos administrativos. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente sus conclusiones. Escuchadas las mismas el juez se retira de la sala por un lapso no mayor de treinta minutos, de regreso a la sala pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida. Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso. Se informa que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia…”.


-V-
MOTIVACIÓN


Ahora bien, la parte presuntamente agraviada pretende que este órgano jurisdiccional en sede Constitucional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de sus salarios caídos, por la negativa de la parte patronal a cumplir con dicha providencia administrativa, agotados como fueron todos los medios administrativos para tal fin.

Ahora bien, en asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:

1.- Providencia administrativa No. 00154-2010, de fecha 24/08/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00283, que corre agregada a los folios 110 al 118 del presente expediente.

2.- Providencia administrativa No. 00007-2012, de fecha 10/01/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2011-06-00518, que corre agregada a los folios 134 al 138 del presente expediente.


Así como las promovidas por la parte presuntamente agraviante:

1.- Providencia administrativa No. 00154-2010, de fecha 24/08/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00283, que corre agregada a los folios 110 al 118 del presente expediente.

2.- Acta convenio de fecha 30/04/2009, constante de un (1) folio útil, que corre agregada a los folios 190 al 192 del presente expediente.

3.- Acta de Ejecución Forzosa, constante de tres (3) folios útiles, agregada a los folios 204 al 206.

- De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente el acto administrativo en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró en fecha diez (10) de Enero de 2012, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, Providencia Administrativa número: 00007-2012, donde declaró “INFRACTORA” a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche, a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u
omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”

De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:


1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos de la Providencia de fecha diez (10) de Enero de 2012, emanado de la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, la cual emitió Providencia Administrativa número: 00007-2012, de fecha 10/01/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el expediente administrativo No. 046-2011-06-00518, que corre agregada a los folios 134 al 138 del presente expediente y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su providencia y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia a los folios 120 al 122, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador. Evidenciándose por otro lado, la contumacia del patrono para ejecutar dicha Providencia Administrativa, señalando la parte presuntamente agraviante, que el auto de fecha veintiséis de julio de 2011, ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, primero de forma indeterminada y ambigua al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) lo cual la hace inejecutable debido a como es sabido por ser un hecho publico, notorio y comunicacional que el referido instituto ya no existe jurídicamente, conformándose a tales efectos la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, por lo que el interés jurídico y legal para actuar en al presente causa la tiene su presidente el ciudadano Eleazar Morin Aguilera, titular de la cédula de identidad 12.359.217, designado según decreto 216 de fecha 13 de julio de 2009, y en todo caso de manera solitaria la entidad federal Mérida, a través de la Gobernación del Estado Mérida, los cuales son los sujetos del estado que poseen la legitimidad o la cualidad pasiva.
Visto lo señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señala este sentenciador que se hace necesario traer a colación la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.246, de fecha 3 de agosto de 2009, caso: Cristina Santos contra Petroquímica de Venezuela SA. (PEQUIVEN), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que parcialmente se señala:

“…En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..
En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, más aun cuando de las probanzas cursantes en autos, entiéndase planillas de terminación de la relación de trabajo, planillas de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia y planillas de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia, concatenadas con los estados de cuenta consignados, la Sala considera que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., a la hoy accionante se encuentran ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo 1996-1998 y el Laudo Arbitral, resultando el pedimento de la demandante improcedente, debiendo desestimarse la presente demanda. Así se decide…”

Así las cosas, se evidencia que el auto de fecha veintiséis de julio de 2011, ordeno al Instituto de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, evidentemente se observa que dicho instituto fue suprimido como persona jurídica, no pudiéndose ordenar la reincorporación del mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida C.A., (TROMERCA), instituto este que se creo luego de dicha supresión, mediante la Junta Liquidadora, evidenciándose de tal manera falta de cualidad o legitimación de la empresa Trolebús Mérida (TROMERCA), para sostener el presente proceso judicial. Y así se decide.


En tal sentido debido a que procede dicho requisito, se hace inoficioso para este Sentenciador proceder al análisis de los demás. Y así se decide.

Por consiguiente del razonamiento anterior, se desprende que no se verifica uno de los requisitos concurrentes, para que se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional. En tal virtud, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

De lo cual se infiere, que el presente caso, no llena los requisitos del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, último extremo para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, no se encuentra satisfecho. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, contra de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.