REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-O-2013-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ELIANY YETZIRAH MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.351.219,
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.351.210, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 126.282, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en la persona de RAÚL QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.507.292.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la quejosa que
¨… En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos (27/09/2002) fui contratada a tiempo determinado como docente ordinario, por el "INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE", con sede en la ciudad de Mérida, con una carga horaria mensual de setenta y cinco horas (75) que eran pagadas a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), hoy Un Bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50) por hora. Posteriormente, en fecha quince de septiembre de dos mil tres (15/09/2003) quedé contratada a tiempo indeterminado, con una carga horaria mensual variable entre 99 y 114 horas, siendo mi último salario la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 953,60), a razón de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00) la hora diurna y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60) la hora nocturna.
En fecha 05 de abril de 2010 la persona que se desempeñaba como Jefa de Personal, Licenciada ELSY DURÁN me comunicó de manera verbal que por órdenes de la dirección, sin justificación alguna, había sido despedida y que debía dejar de prestar servicios a partir de ese momento.
Tal y como se demuestra con la copia certificada del expediente 046-2010-01-00173, ante el despido injustificado del cual fui victima acudí el 23 de abril de 2010 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a introducir solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, petición que se admitió el día 26 de abril de 2010, por lo que la administración procedió a notificar mediante boleta al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, del inicio de ese procedimiento administrativo laboral.
De igual manera, el 13 de mayo de 2010, que era la fecha establecida para la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal a la misma, por lo que en aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo' se declaró con lugar dicha solicitud y se ordenó "LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones laborales que existían antes del despido con el respectivo pago de salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir". (vid. folios 10 y 11 del anexo "A").
Posteriormente, el 18 de mayo de 2010, el funcionario del trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal en la oportunidad señalada para la ejecución voluntaria de la providencia administrativa que ordenó el reenganche (véase, folio 12 del anexo "A"); y de igual manera en fecha 02 de junio de 2010, el funcionario del trabajo se trasladó y constituyó en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la orden de la inspectoría del trabajo (folios 13 al 15 de anexo "A"). Sin embargo, el empleador mantuvo la contumacia a ejecutar el acto, por lo que fue abierto el procedimiento de sanción establecido en la otrora vigente Ley Orgánica del Trabajo. Esto último consta de los folios 1 al 8 en la copia certificada del expediente administrativo 046-2010-06-00346, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que en este acto consigno marcada "B".
Como puede apreciarse de las copias certificadas que agrego marcadas "C" (folios 18 al 21) el procedimiento de multa concluyó con nueva providencia administrativa sancionatoria el 26 de julio de 2012, identificada con el numero 00311-2012- y finalmente se le notifico a la empresa del contenido de la misma en fecha 29 agosto de 2012, por lo que a la luz de los artículos 8 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 2 3 es a partir de esta fecha que concluyen los trámites administrativos y, por tanto, comienza á transcurrir el lapso para la interposición de las acciones correspondientes, por caso, el Amparo Constitucional.
Siendo que hasta la presente, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que el transcurso de todo este tiempo perjudica mis legítimos derechos fundamentales, es por lo que habiendo agotado el procedimiento de multa, me veo en la necesidad de acudir a su noble oficio para exponer la violación de Derechos Constitucionales de los que soy víctima por parte de mi empleador, usando para ello la vía del Amparo Constitucional que es el mecanismo extraordinario e idóneo establecido jurisprudencialmente para la tutela de los mismos.
ACLARATORIA
Es menester aclarar que en el presente caso, por haberse iniciado el procedimiento administrativo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en atención del principio perpetuatio fori4, la Inspectoría del Trabajo no ejecutó forzosamente y de manera directa la orden de reenganche según lo prevé ahora la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo que nos obliga a concurrir ante la jurisdicción laboral a pedir la ejecución del acto administrativo; aunado a ello, siguiendo el criterio administrativo y jurisprudencial anterior a la LOTTT, lo adecuado entonces es interponer Acción de Amparo Constitucional, ya que: a) Se dictó providencia ordenando reenganche; b) Se concedió lapso de cumplimiento voluntario; c) Fue infructífero materializar el cumplimiento a pesar de la diligencia de la trabajadora d) La Inspectoría del Trabajo ordeno la ejecución forzosa, la que no se pudo verificar tampoco por la contumacia de la empleadora; e) Se agotó el procedimiento de multa..”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.351.219, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 7, 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1, 11 23, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en la persona de RAÚL QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.507.292, en su condición de Representante Legal.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesto por ELIANY YETZIRAH MATOS, titular de la cédula de identidad N° 12.351.219, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en la persona del ciudadano Raúl Quero Soto, en su condición de Representante Legal.
ORDENA:
1. Se ordena la notificación del presunto agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en la persona del ciudadano Raúl Quero Soto, en su condición de Representante Legal, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación n que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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