REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-N-2011-000061
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto Presidencial 2.543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 43.776, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00109-2011 de fecha 1 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00015.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente, que en fecha 14 de julio de 2011, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00109-2011, de fecha 01 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2011-01-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Carlos Francisco Castro Berroteran, titular de la cédula de identidad N° 15.296.245, en contra de la Universidad de los Andes.
En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa N° 046-2011-01-00015, tales como:
1.- VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES EN EL PROCESO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASNSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; LA INDEFENSIÓN:
Señala la parte recurrente de la nulidad, que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una Institución al servicios de la Nación.
Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2010-01-00015, la Procuraduría General de la Republica no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado y en apego los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de derecho público de carácter territorial o personas de derecho público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades y en el caso, particular la Universidad de Los Andes, siendo menester cumplir con un requisito esencial como es la notificación al procurador General de la República, por cuanto es quién tiene la facultad para conocer sobre las demandas o solicitudes cuando estén involucrados los intereses de la nación, so pena de reposición de la causa, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indica, que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
2.- Del vicio en el objeto del acto Administrativo, Causal de Nulidad:
Expone la parte recurrente Universidad de Los Andes que, la Inspectoría del Trabaja ordena y decide el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a una contratada a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio a la administración pública, con fecha cierta de inicio y fecha cierta de culminación, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, siendo así que el órgano administrativo del trabajo no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
3.- De la Valoración de las Pruebas:
Señala que en la Providencia Administrativa N° 00109-2011, ya identificada, no se determina el criterio jurídico utilizado por el Inspector del trabajo para valorar las pruebas, así se puede verificar en los capítulos VII y VIII de la referida providencia, donde se puede apreciar lo siguiente:
a) Vicio de Falso Supuesto: Exponen que les parece insólito que el Inspector del trabajo les haya dado valor probatorio a la documental aportada por la parte laboral en el capitulo II documentales, específicamente en el numeral, cuanto el procedimiento para la ratificación y firma se encuentra claramente regulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo el reclamante ratificar el contenido y firma del documento por cuanto no emanó de él, por lo cuanto la prueba es idónea y no debió ser admitida por el órgano administrativo del trabajo, siendo que los medios de prueba que se promueven deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma jurídica cuyo efecto jurídico se invoca, siendo que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración.
b) Vicio de Silencio de Prueba: Indican que el inspector del trabajo no valoro el punto previo alegado en el acto de contestación y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, no siendo apreciado por el operador de justicia, el cual nunca fue tachado ni impugnado por la parte contraria, siendo este alegato el que enerva la defensa, demostrando la inadmisibilidad del reclamo. No apreciando en la definitiva el alegato probado a lo largo del procedimiento tomando en cuanta que el juzgador esta obligado al análisis de todas las pruebas que cursan en autos, por lo que resulta inexplicable como ese punto previo no haya sido valorado, cuando el mismo fue alegado legalmente, no fue desvirtuado por la parte contraria en el procedimiento no fue apreciado por el juzgador, generándose el vicio de silencio de prueba, dejándola en un estado de indefensión. Por otro lado la valoración de las testifícales promovidas en el tiempo legal y oportuno las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Inspector del Trabajo conforme a derecho, pero no fueron valoradas ni apreciadas en la definitiva, violentando principios de rango constitucional y legal, además que violento los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil , siendo que es obligatorio del juzgador administrativo mantener unidad en el criterio de la valoración de las pruebas, ello en razón de ofrecer seguridad jurídica.
c) Vicio de Incongruencia: En las pruebas documentales promovidas denominadas contratos de trabajo N° 0781, contrato de trabajo N° 429 y Addemdum N° 1923 entre otras, el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio por considerar que las mismas emanan de la autoridad competente, emitidas por un ente de la administración pública nacional, razón por la cual tienen el carácter de documentos administrativos, tal aseveración significa que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue despedido, que suscribió dos contratos a tiempo determinado con la Universidad de Los Andes que no gozaba de estabilidad laboral alguna, sin embargo el inspector del trabajo al momento de decidir declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que tal aseveración y valoración nos pone frente al principio de lo que la doctrina y la jurisdicción han conocido como incongruencia, toda vez que como ha de ser posible que se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales a las que han hecho referencia.
Por todo lo anterior es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00015, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Francisco Castro Berroteran.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su apoderada judicial, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012, escrito de promoción de pruebas en el que se produjo lo siguiente:
Pruebas Documentales
Pruebas Documentales:
1.- Original de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, marcada con la letra “C”, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, la cual se encuentra agregada al agregada a conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2010-01-00015.
2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2010-01-00015 y/o antecedentes administrativos, insertos en 96 folios.
Las documentales promovidas son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-00507, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios del 132 al 230, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala:
“… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”
Así las cosas, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa este Tribunal que para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.
En tal sentido la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00109-2011, de fecha 01 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como vicios los siguientes:
VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES EN EL PROCESO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASNSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; LA INDEFENSIÓN:
Indican, que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de los Andes fue debidamente notificada de dicho procedimiento por el ciudadano Carlos Francisco Castro Berroteran, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 046-2010-01-00015, de fecha 01 de junio de 2011, tal y como consta al folio 14 al 16 de las copias del expediente administrativo, no estando la Universidad de Los Andes indefensa ante tal solicitud, en tal sentido no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
Por otro lado en cuanto al VICIO EN EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CAUSAL DE NULIDAD:
La Universidad de Los Andes señala, que, la Inspectoría del Trabaja ordena y decide el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a una contratada a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio a la administración pública, con fecha cierta de inicio y fecha cierta de culminación, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, siendo así que el órgano administrativo del trabajo no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo se evidencio que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Francisco Castro Berroteran, basándose en lo probado y alegado en las actas procesales, además del decreto de inamovilidad existente para el momento del despido del trabajador, el cual gozaba de estabilidad no pudiendo ser despedido sin justa causa, razón por lo cual el Inspector del Trabajo actuó apegado a las normas y al mencionado decreto, así como de los contratos firmados entre las partes, no pudiendo considerar este juzgador que dicha decisión sea objeto de nulidad de dicho acto administrativo, resultando forzoso para quién decide declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
En relación a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: En este punto la parte recurrente de la providencia administrativa delata la existencia de tres vicios, tales como:
a) Vicio de Falso Supuesto:
En relación al Vicio delatado como de falso supuesto, este Sentenciador trae a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952/2011, de fecha 14/ 07/ 2011, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez”).
Ahora bien en relación a las documentales señaladas, las mismas configuran una tercera categoría de prueba documental, denominada documentos públicos administrativos, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, estableciendo:
“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia el valor y mérito probatorio, de la documental inserta a los folios del 9 al 10 y del 53 al 59 de la foliatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo, la cual se encuentra firmada por la Directora de de Personal como por el Rector de la Universidad de los Andes, en consecuencia vista que le inspector del trabajo valoro dichas pruebas ajustado a derecho, este órgano jurisdiccional no evidencia el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en razón de la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa que la referida normativa contempla que los Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o representación, se considerarán representantes del patrono, que en este caso es la Universidad de los Andes, y que por ende lo obligará en los fines derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.
b) Vicio de Silencio de Prueba: Ahora bien, en cuanto al vicio delatado como silencio de pruebas, en donde la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo no valoro el punto previo alegado en el acto de contestación y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, no siendo apreciado por el operador de justicia, el cual nunca fue tachado ni impugnado por la parte contraria, siendo este alegato el que enerva la defensa, demostrando la inadmisibilidad del reclamo. No apreciando en la definitiva el alegato probado a lo largo del procedimiento tomando en cuanta que el juzgador esta obligado al análisis de todas las pruebas que cursan en autos, por lo que resulta inexplicable como ese punto previo no haya sido valorado, cuando el mismo fue alegado legalmente, no fue desvirtuado por la parte contraria en el procedimiento no fue apreciado por el juzgador, generándose el vicio de silencio de prueba, dejándola en un estado de indefensión. Por otro lado la valoración de las testifícales promovidas en el tiempo legal y oportuno las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Inspector del Trabajo conforme a derecho, pero siendo valoradas ni apreciadas en la definitiva, violentando principios de rango constitucional y legal, además que violento los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es obligatorio del juzgador administrativo mantener unidad en el criterio de la valoración de las pruebas, ello en razón de ofrecer seguridad jurídica.
Ahora bien, visto los alegatos expuesto por la parte recurrente de la nulidad, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre dicho vicio de la indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado de este A-quo).
Así las cosas, y visto lo supra en el presente caso, la parte señala que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento con relación al punto previo alegado en el acto de contestación y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, así como el hecho de que no valoró los testigos promovidos y evacuados en el lapso legal, en tal sentido de la revisión minuciosa que se realizo de la Providencia Administrativa la cual cursa en actas, este Sentenciador señala, que efectivamente no hubo pronunciamiento alguno en relación al punto previo consistente en el acta levantada por ante ese despacho en fecha 23 de marzo de 2011, así como tampoco valoro a los testigos promovidos por la parte patronal denunciando la parte recurrente el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia la decisión ut supra transcrita, se evidencia que la sala señala: “…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)…” (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, si bien es cierto que no existió pronunciamiento alguno de dichos medios de prueba, se pude determinar de la revisión del acta de fecha 23 de marzo de 20111, la cual riela a los folios 18 y 19 del expediente administrativo, así como del acta de evacuación de los testigos, la cual cursa a los folios del 61 al 64 ambos inclusive del expediente administrativo, se verificó que dichos medios de prueba dejados de apreciar no eran determinantes para la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, tal y como lo señala la decisión parcialmente retro transcrita, en tal sentido no es procedente el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente Universidad de Los andes. Y así se decide.
d) Por último y en relación al Vicio de Incongruencia, en donde indican que en las pruebas documentales denominadas contratos de trabajo N° 0781, contrato de trabajo N° 429 y Addemdum N° 1923 entre otras, el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio por considerar que las mismas emanan de la autoridad competente, emitidas por un ente de la administración pública nacional, razón por la cual tienen el carácter de documentos administrativos, tal aseveración significa que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue despedido, que suscribió dos contratos a tiempo determinado con la Universidad de Los Andes que no gozaba de estabilidad laboral alguna, sin embargo el inspector del trabajo al momento de decidir declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que tal aseveración y valoración nos pone frente al principio de lo que la doctrina y la jurisdicción han conocido como incongruencia, toda vez que como ha de ser posible que se le otorgue pleno valor probatorio a las documentales a las que han hecho referencia.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de Los Andes.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas señaladas por la parte recurrente apegado a la ley, otorgándole valor jurídico a las pruebas por ser documentos administrativos, emanados de la autoridad competente, emitidas por un ente de la administración pública nacional, razón por la cual tienen el carácter de documentos administrativos –como se señalo- en tal sentido no es procedente el vicio de latado. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Universidad de Los Andes pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00109-2011 de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00015.
Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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