REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
202º y 153º
SENTENCIA Nº 020
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000008
ASUNTO: LP21-R-2012-000079
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), persona jurídica de derecho público, creada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria No. 5.859, en fecha 10 de diciembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, JEAN CARLOS JOSÉ RANGEL NUÑEZ, LUIS ENRIQUE CERTAD, JUAN MIGUEL DE FREITAS, MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE DURAN, ANNELIESSE MORELES Y MAGDA BERROTERAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.766.825, V-10.014.688, V-2.725.522, V-14.261.393, V-8.237.393, V-13.127.966, V-12.366.625 y V-16.434.257 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.224, 11.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.482, 86.398 y 130.581, en su orden. (Folios 22 al 24 y 349 al 351).
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Abogado Yoberty Jesús Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en virtud de la Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00109.
-II-
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Marisol Bernal Bautista, con el carácter de tercera interesada, asistida por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data cinco (05) de junio de 2012, que declaró Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto fechado doce (12) de noviembre de 2012, agregado al folio 452, ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-1090-2012, recibiéndose en este Tribunal a través del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012 (folio 455),
El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, en efecto el indicado auto fue emitido el 03 de diciembre de 2012, en data 30 de noviembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la parte apelante, finalmente en auto fechado trece (13) de diciembre de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.
Así las cosas, pasa este Tribunal a reproducir el texto de la sentencia en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, ciudadana María Marisol Bernal Bautista, asistida por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 457 al 462, ambos inclusive, manifestando lo que se transcribe a continuación:
“(…)II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia sobre el Recurso de Nulidad introducido por EL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) declarando con lugar el Recurso de Nulidad y en consecuencia declarando la nulidad de la Providencia Administrativa No.00065-2010, de fecha 25 de mayo de 2010. El juzgador sentenció en el sentido de que la relación de trabajo que existió entre la trabajadora MARÍA MARISOL BERNAL BAUTISTA y el citado Instituto era “a tiempo determinado”, y afirmó:”…que el Inspector del Trabajo delEstado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que la relación que unió a las partes fue una relación laboral a tiempo indeterminado.”.
EN CONTRA DE ESTA SENTENCIA JUDICIAL SE OPONE:
PRIMERO: Desconocimiento del artículo 77° de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso de autos, o también desconocimiento del artículo 64° de la vigente Ley del Trabajo, normas legales que regulan, en su tiempo, lo concerniente al contrato de trabajo “por tiempo determinado” y coinciden en sostener que EL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO” sólo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en lossisguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso de trabajadores venezolanos que presten servicios en el exterior;
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de sus servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
De las citadas disposiciones jurídicas se desprende que nuestro previó y prevé la posibilidad de celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado SOLO (sic) y UNICAMENTE (sic) en los supuestos indicados.
Y en el presente caso no se expuso en los documentos contentivos del contrato de trabajo, ni se justificó en ninguna forma, ni escrita ni verbal, dicha contratación en base a los supuestos legales referidos.
Lo totalmente claro y cierto, lo ocurrido fue que se contrató a la trabajadora MARÍA MARISOL BERNAL BAUTISTA para desempeñar el cargo DE ASEADORA, el cual desempeñó durante toda la relación laboral, LO QUE CONSTA EN LOS CONTRATOS ESCRITOS Y NO HA SIDO DESCONOCIDO POR LA PARTE PATRONAL.
Su contratación como trabajadora, con oficio de ASEADORA no se hizo con la finalidad de prestar tales servicios por razones de suplencia y la naturaleza del servicio de aseadora, es inmanente, necesario e indispensable para el funcionamiento, de cualquier Instituto, empresa de servicios y entre ellas para una Institución como lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA). En síntesis el oficio de aseador (a) se requiere permanentemente en cualquier entidad de trabajo, no es circunstancial, ni aleatorio. Es necesario.
Por lo tanto debe concluirse que el contrato que me vinculó como trabajadora, con oficio de aseadora, con el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, ES UN CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO y en consecuencia debe ordenarse el Reenganche y pago de Salarios caídos. Lo cual así se solicita sea declarado.
SEGUNDO: Esta decisión judicial desconoce lo establecido y que se desprende del contenido de las normas legales expresas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (Art. 77°L.O.T. y 64° L.O.T.T.T.) y en su Reglamento,(Art. 9° lit. d. ii. R.L.O.T.), que consagran que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional por lo que tienen preferencia los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
TERCERO: Esta decisión judicial desconoce EL PRINCIPIO O PRESUNCIÓN DE PREFERENCIA DE LOS CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO, que se consagra en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en la Ley. Y agrega el legislador que las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional, y en consecuencia las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva (Art.77° de la L.O.T. derogada, Art. 61° primer aparte de la L.O.T.T.T.).
CUARTO: Esta decisión judicial atenta contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88° de la Constitución de la República de Venezuela (sic) y que la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla, protege y garantiza con un procedimiento especial, allí establecido. En otros términos permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, da lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela (sic), ir en contra del principio de permanencia y hacer nugatorio el derecho a la estabilidad laboral.(Cursivas de este Tribunal Superior).
Por todas las razones precedentemente expuestas solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo argumentado por la parte recurrente, extrae esta Juzgadora, que el recurso de apelación se centra en delatar, que en la decisión de la primera instancia se desconoció el contenido de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, al anular la Providencia Administrativa N° 00065-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, en la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana María Marisol Bernal Bautista, indicando que estaba sometida a un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la relación terminó por la expiración del mismo, en tal sentido, pasa este Tribunal a transcribir las normas en comento, así:
“Artículo 77.- El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78.- Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios.
“Artículo 9.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una
norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los
derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda
medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento
al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normas anteriores, se coligen los supuestos que de manera taxativa, dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, estableciendo que tales contratos sólo podrán celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para la prestación de servicios de ciudadanos venezolanos fuera del país, teniéndose como excepcional, por el principio de “preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado”.
En el caso bajo análisis, se evidencia la celebración de un (1) contrato de trabajo entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y la ciudadana María Marisol Bernal Bautista, el cual se observa en las actas del expediente administrativo, y obra al folio 154 del presente asunto, en cuyas cláusulas se lee:
“(…)PRIMERA: “EL CONTRATADO” se obliga a prestar sus servicios personales a “EL INSTITUTO” en la “CASA DE PROTECCIÓN MÉRIDA (VARONES)”, adscrita a la Dirección Seccional en el Estado Mérida, asistir diariamente al lugar de trabajo y en el horario establecido por el “INSTITUTO”.
SEGUNDA: “el contratado” se compromete a ejecutar las tareas que se le han asignadas por el “EL INSTITUTO”, entre ellas las que especifican en el anexo que forma parte integrante del presente contrato.
TERCERA: El presente contrato tendrá una duración desde el 01/09/2008 hasta 20/11/2008; fecha esta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos. Asimismo, el referido lapso podrá ser prorrogado sólo por razones que así lo justifiquen, en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los mismos términos y condiciones aquí establecidas.
CUARTA: “el instituto” cuando lo considere conveniente unilateralmente y sin necesidad de justificación alguna, podrá rescindir el presente contrato sin que ello acarree pago de indemnización alguna en la oportunidad correspondiente cuando el juicio estime que no es necesaria la continuación de la prestación de servicio por parte de “EL CONTATADO” con la obligación de notificarlo por escrito, indicando la fecha de la terminación del mismo. Por su parte “EL CONTRATADO” podrá rescindir el presente contrato de Presentación de servicios en forma unilateral, notificarlo tal decisión a “EL INSTITUTO” por lo menos treinta 30 días de anticipación. En virtud de ello “EL INSTITUTO” una recibida la notificación de “EL CONTRATADO” podrá de mutuo acuerdo dar por terminada de inmediato la relación contractual.
QUINTA: “EL INSTITTUTO” se obliga a pagar a “EL CONTRATADO” por las prestación de servicios, la cantidad de BsF. 800,00, mensuales, pagaderos proporcionalmente por quincenas vencidas en cuotas quincenales de BsF. 400; de la remuneración mensual se efectuarán las deducciones de Ley.
SEXTA: “EL INSTITUTO” ejercerá el nivel de control, supervisión y evaluación de las actividades ejecutadas por “EL CONTRATADO” en el desempeño de las funciones descritas en la CLÁUSULA SEGUNDA, a través de su supervisor inmediato y, en virtud de ello le indicará las actividades a ejecutar y la prioridad de las mismas.
SEPTIMA: “EL INSTITUTO” podrá solicitar a “El Contratado” dentro de los parámetros normales y relacionados con la actividad que presta, se traslade a otra Dependencia Administrativa donde se requieran sus servicios.
OCTAVA: “EL CONTRATADO” se obliga a guardar la más estricta confidencialidad de la información relacionada directa o indirectamente con sus servicios, durante o después de la vigencia del presente contrato.
NOVENA: El presente contrato se considera celebrado intuito personae con respecto a “EL CONTRATADO”, en consecuencia para la ejecución y cumplimiento de los servicios contratados, se compromete a prestarlos de manera eficiente, diligente y responsable, no teniendo autorización alguna para comprometer patrimonialmente, ni en ninguna otra al “EL INSTITUTO”.
DÉCIMA: Durante la vigencia del presente contrato, no podrá “EL CONTRATADO” intervenir directa o indirectamente en la defensa de intereses, bien sea judiciales o extrajudiciales contrapuestos a los de “EL INSTITUTO”, ni tampoco intervenir de forma alguna a favor de intereses de terceros. La infracción de esta cláusula , dara lugar de pleno derecho a la inmediata resolución del presente contrato, sin que “ EL INSTITUTO” tenga que pagar indemnización alguna a “EL CONTRATADO” por tal motivo.
DÉCIMA PRIMERA: Las partes expresamente convienen en que el presente contrato podrá ser modificado, de mutuo y común acuerdo entre “EL INSTITUTO” y “ EL CONTRATADO”, y que dichas modificaciones deberán constar en un addendum que se elaborará al efecto y se anexará al contrato, formando parte integrante del mismo.
DÉCIMA SEGUNDA: Solo por razones que así lo justifiquen, se podrá prorrogar al presente contrato, por periodos iguales, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestaria, continuando en consecuencia, la misma relación laboral; esta prorroga, será considerada como una modificación, de la contemplada en la Cláusula DECIMA Segundadle presente contrato.
DÉCIMA TERCERA: Queda entendido que “EL CONTRATADO” bajo en ningún concepto se considerará funcionario público, en consecuencia, queda excluidote las leyes aplicables ala Carrera Administrativa o Función Pública, así como de los beneficios plasmados en las Convenciones Colectivas, vigentes, suscritas por “LA JUNTA LIQUIDADORA” para la fecha de a ejecución del presente CONTRATO. En virtud de ello, todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vigentes cuyo contenido se refiera a la Legislación laboral.
DÉCIMA CUARTA: Serán causales de Rescisión del contrato además de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes:
1. Trato cruel o maltrato a los niños, niñas y adolescentes por parte del trabajador.
2. Desacato a órdenes impartidas por el superior que impidan o entorpezcan el buen funcionamiento del Centro de Atención y e desarrollo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
3. La paralización parcial o total del Centro de Atención, por reclamaciones de cualquier índole que afecte la ejecución de los programas y proyectos destinados a los niños, niñas y adolescentes.
DÉCIMA QUINTA: Las partes eligen como domicilio procesal la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.
Se hacen dos (02) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008).
ANEXO CLÁUSULA SEGUNDA
CARGO: ASEADORA, la cuales se especifican a continuación:
A. Lava, barre, limpia y pule pisos y paredes.
B. Limpia y quita el polvo a techos, ventanas, puertas y mobiliario de oficina.
C. Opera equipo eléctrico de limpieza.
D. Lava y limpia las dependencias sanitarias.
E. Vacía papeleras, ceniceros y otros.
F. Mantiene en buen estado las herramientas y equipos de trabajo.
G. Notifica al supervisor inmediato los desperfectos y fallas observados en los equipos.
H. Cualquier otra actividad inherente al cargo cuando así lo requiera el INSTITUTO.(…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior).
De lo citado se desprende, que los términos en que fueron contratados los servicios de la ciudadana María Marisol Bernal Bautista, es para labores de limpieza, como “Aseadora” en la Casa de Protección Mérida (Varones) adscrita a la Dirección Seccional en el Estado Mérida, conviniendo en un primer momento desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, evidenciándose un adendum que modifica la cláusula que establece el tiempo de duración, desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, sin observarse, cláusula alguna que establezca que dicha contratación haya atendido a alguno de los supuestos que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante a lo anterior, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto, dicho contrato no fue celebrado bajo los supuestos de la norma 77 en referencia, no menos cierto es, que al tratarse la parte patronal de una Institución Pública, la Ley le permite contratar personal para realizar “tareas específicas y por tiempo determinado” (Art. 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por cuanto la Administración Pública depende de las partidas presupuestarias que anualmente le son asignadas, y las erogaciones de los trabajadores contratados deben ser previamente determinadas, por la disponibilidad económica del Estado, es por ello, que son contratos a término y no deben entenderse como violatorios a la disposición legal que –según el apelante- desconoció el A quo (Art. 77 LOT), ratificándose que al no existir más de dos (2) contratos, conforme a la norma 74 eiusdem, la relación era a tiempo determinado, finalizando la relación laboral con la expiración de dicha contratación, lo que hace improcedente ese argumento de apelación. Y así se decide.
Finalmente, al desecharse el único argumento de apelación ejercido por la tercera interesada en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2012, que declaró Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana María Marisol Bernal Bautista, con el carácter de tercera interesada, asistida por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data cinco (05) de junio de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:
“(…) Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) contra la Providencia Administrativa N° 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00109
Segunda: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00109
Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma. (...)”.
TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debiendo remitirle copia fotostática certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
GBP/mjb
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