REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de 2013.
202º y 153º
SENTENCIA Nº 021
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000541
ASUNTO: LP21-L-2010-000541
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consulta Obligatoria
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Alfonso Dávila Saavedra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.137, domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.357, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Liliana del Valle Cruz Bastidas, Maride Emilia Altuve Arape, Pablo Jorge Voltolina Pacini, Elizabeth Karina Virardi Cañas y Nelcy Josefina Aparicio Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.909.752, V-11.611.163, V-14.710.321, V-10.472.221 y V-5.506.709 en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 129.032, 66.780, 67.482, 63.667 y 50.948 respectivamente.
MOTIVO: COBRO Y REINTEGRO DEL BONO BOLIVARIANO y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-24-2013, fechado 11 de enero del año en curso, el expediente original, por la consulta legal que efectúa el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición aplicada por el Juzgado de Primera Instancia a la accionada por ser la parte accionada el Ministerio del Poder Popular para la Educación y gozar de las prerrogativas de Ley.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de agosto de 2012 en el que declaró: “(…) Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO Y REINTEGRO DEL BONO BOLIVARIANO y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano CARLOS ALFONSO DAVILA SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.983.137, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Una vez de la recepción en este Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, es de destacar que el actor intentó demanda en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, puntualizando los hechos que fueron narrados por la demandante en el libelo, en la reforma a la demanda y lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2012, como sigue:
1.- Que la relación laboral se inició en fecha 16 de septiembre de 2004, en el Núcleo Escolar N° 094 (NER 094), que comprende la Escuela Bolivariana El Playón, Preescolar El Vallecito, como Docente de aula, cumpliendo funciones de atención al Centro de Ciencias y Bienestar Estudiantil, posteriormente fue trasladado a la Escuela Bolivariana de la Joya.
2.- Que en fecha 10 de diciembre de 2009, debían pagarle el respectivo bono bolivariano, y no le fue depositado, por órdenes del ciudadano Amadeus Paredes Torres. Por ello, reclama los siguientes conceptos: Bono Bolivariano, por la cantidad de Bs. 7.489,93; bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 1.279,86; diferencia de aguinaldos, la cantidad de Bs. 3.833,68; y, salarios retenidos, por la cantidad de Bs. 5.947,68.
En este orden, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda en la audiencia oral y pública de juicio, por medio de la profesional del derecho Liliana del Valle Cruz Bastidas, alegó ante el Juez A quo, en forma resumida lo siguiente:
“Que, las Escuelas Bolivarianas, nacen experimentalmente en al año 1999, por el lapso de 3 años, y en fecha 18 de septiembre de 2002, el Ministerio decide prorrogar por 1 año más, dictando lineamientos exclusivo para el personal docente, administrativo y obrero que en ellas labora, por ejemplo, para gozar del bono bolivariano considerado como una compensación salarial, debe cumplirse como condición sine qua non laborar efectivamente 8 horas diarias continuas, así, al personal que se encuentre en un presunto abandono de cargo, no se le debe cancelar el mismo, por su parte el ciudadano Carlos Alfonso Dávila Saavedra, presuntamente, y como se evidencia de los elementos probatorios, se encuentra en abandono de cargo desde septiembre de 2008, hasta diciembre del año 2011, por ello, se lleva una causa administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Educación; la ciudadana auditora delegada del Estado Mérida, procedió a auditar las nóminas del personal de todos los planteles, constatándose en la misma, que el actor se encuentra en un presunto abandono de cargo, y se remitió el expediente a la Dirección General de la Contraloría del Ministerio de Educación, y es allí, en ese órgano en el cual se ordena la suspensión del pago del bono bolivariano, por el incumplimiento de los requisitos concurrentes que establece la Resolución. Asimismo, en fecha 12 de abril de 2011, la Jefe de la División de Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ofició a la Zona Educativa del Estado Mérida, donde detalla, los pagos o aportes indebidos efectuados al ciudadano Carlos Alfonso Dávila Saavedra, por encontrarse en presunto “abandono de trabajo”.
Ahora bien, analizados los hechos planteados por las partes en el presente asunto, así como las pruebas debidamente evacuadas, el Juez A quo conforme a los conceptos reclamados resolvió la controversia, motivando el fallo como sigue:
“La parte demandante trajo a autos una serie de medios probatorios consistente en documentales a los cuales este sentenciador les otorga valor jurídico probatorio solo (sic) como demostrativas de las gestiones realizadas por este ante los entes competentes para dicho reclamo, no siendo las mismas incidentes en las resultas del presente caso, por otro lado la parte demandad (sic) consigno (sic), como pruebas documentales consistentes en primer lugar, los lineamientos de asignación de la compensación salarial para el pago del beneficio del bono bolivariano, en donde se puede observar que del mismo se desprende que se cancelara (sic) a aquel personal que cumpla con las ocho horas de trabajo (folio 335 y 336), así mismo consigno (sic) copias fotostáticas certificadas de listada (sic) de asistencias llevadas por la escuela bolivariana, núcleo rural N° 94, Escuela Bolivariana “La Joya”, en donde se puede verificar las inasistencias del ciudadano Carlos Alfonso Dávila Saavedra.
En tal sentido, siendo el alegato de la parte demanda, que al ciudadano Carlos Dávila, se le suspendió dicho pago por cuanto el mismo no cumplió con el requisito fundamental para el pago de dicho bono, como es el cumplimiento de las ocho horas diarias continuas de trabajo en las escuelas bolivarianas, en este caso en la escuela Bolivariana La Joya, ya que el mismo se encuentra en estado de supuesto abandono del trabajo, constatándose dicho alegato de la declaración tomada a las partes a las cuales se les otorga valor jurídico ya que los dichos son pertinentes a las resultas del caso, así como de las copias de las listas de asistencia en donde se observo (sic) la ausencia a su puesto de trabajo de la parte demandante, sin ninguna justificación, ya que dentro de las actas procesales no se encuentra ningún tipo de constancias en las que se pudiera constatar el motivo de sus ausencias a su puesto de trabajo, y vistas dichas ausencias no corresponde tampoco el beneficio de bono de alimentación ni los salarios retenidos, por la suspensión de salario debido a que el mismo se encuentra en aparente estado de abandono del cargo, vistas las faltas –como se señalo- a sus labores habituales, en consecuencia es forzosa para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda, todo de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo . Y así se decide”. (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, visto que el fallo consultado, no resulta contrario a la pretensión de la República, es por lo que es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2157, de data 16 de noviembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sobre la “consulta” reseñó:
“En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, (…).
Al efecto, debe destacarse (…) una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado.
(…)
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (…)”. (Negrilla original y subrayado de esta Alzada).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, la figura de la consulta obligatoria se encuentra prevista en el Capitulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresamente en el artículo 72, que indica:
“ARTÍCULO 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”. (Negrilla de este Tribunal Superior).
Acorde con lo anterior, se determina que someterse a consulta una sentencia definitiva que declaró “Sin lugar” la demanda, y por ende, no fue contraria a la defensa de la República, no es lo procesalmente indicado, en virtud de que el único medio idóneo que permitía a esta Instancia la revisión del presente asunto, era conforme al principio de la doble instancia, el “recurso ordinario de apelación”, como medio de impugnación o instrumento jurídico, que “pudo” haber ejercido la parte actora, cuya pretensión no fue declarada con lugar, a los fines de corregir, modificar, revocar o anular la resolución judicial dictada; y no a través de la “consulta obligatoria”, por no ser la misma, contraria a los intereses de la República. Y así se establece.
Conforme a lo planteado, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis, el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicado en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), no es susceptible de consulta, conforme a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no desestimar la defensa ejercida por el Estado; es por lo que debe ser Declarada Improcedente, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012); que declaró: “(…) Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO Y REINTEGRO DEL BONO BOLIVARIANO y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano CARLOS ALFONSO DAVILA SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.983.137, en contra de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (…)”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo para su archivo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince (15) días del mes febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez – Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
GBP/sybm.
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