REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º
SENTENCIA Nº 022
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000024
ASUNTO: LP21-R-2012-000075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.
ABOGADAS DE LA ACCIONANTE: Osiris Nava de Chirinos y María Alejandra Castillo Osorio, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.831.950 y V-8.038.230, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.496 y 43.776, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.
ACCIONADA:, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERA INTERESADA: ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.971, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00202-01-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00021.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 462), junto al oficio Nº J1-860-2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Alejandra Castillo, que actúa con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (accionante), contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado, que declaró Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la referida Institución en contra de la Providencia Administrativa N° 00202-01-2010 de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00021.
A la recepción del expediente; se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber al recurrente que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de recepción (26/09/2012) debía presentar el escrito de fundamentos de la apelación, anexando al mismo los elementos de prueba que establece el artículo 91 ejusdem y vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría por auto expreso la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte dé contestación por escrito a la apelación formulada y una vez fenecido dicho término se procedería a dictar sentencia de conformidad con la norma 93 de la precitada Ley.
De acuerdo a lo anterior, y una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía al accionante-recurrente fundamentar la apelación ejercida, en fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto donde se dejó constancia que no fue presentado el escrito de fundamentación de apelación, y que se procedería de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resolviendo lo conducente por auto separado (folio 466).
De allí que, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la falta de fundamentación, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observado como ha sido, que la parte apelante no fundamentó la apelación ejercida en contra del fallo proferido por la primera instancia, lo cual era su deber procesal, por cuanto el legislador previó el efecto jurídico ante esa omisión del recurrente, estableciendo en el texto normativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.
La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la norma antes citada, se desprende la consecuencia por no fundamentar la apelación, por cuanto el interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no consignar el escrito con las alegaciones de hecho y derecho de disconformidad con la recurrida, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.
No obstante a lo anterior, cabe destacar lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma citada, se colige que es una prerrogativa a favor de la República la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a su pretensión, excepción o defensa.
De allí que, al no presentar la Universidad de Los Andes los argumentos a través de los cuales objeta la decisión proferida por la primera instancia y teniendo en cuenta que esa Institución Universitaria goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”, en el caso bajo análisis no es posible aplicar la consecuencia jurídica, del desistimiento, que establece la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la falta de fundamentación de la apelación, por cuanto surge a favor de dicha Institución Universitaria la consulta obligatoria, que es un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano, y constituye una obligación de los Órganos Jurisdiccionales velar por la tutela de los intereses patrimoniales de la Nación.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior examinar la sentencia de la primera instancia, advirtiendo que si bien el asunto examinado se trata de la nulidad de una providencia administrativa, que en principio no es una acción dirigida a la obtención de una prestación dineraria, al mantenerse la validez del acto administrativo cuya nulidad se pretende, si surge una afectación en el patrimonio de la República, por cuanto existe una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello, que al haber fallado el A quo declarando Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, en este caso, por la Universidad de Los Andes, si amerita la revisión por esta Alzada, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra los intereses patrimoniales de la Nación, razón por la cual, se pasa a revisar las actas procesales y el fallo proferido por la primera instancia, como se hace a continuación:
En este orden, de la revisión de las actas se evidencia lo siguiente:
Como fundamento de la acción de nulidad interpuesta, la representación procesal de la Universidad de Los Andes, expuso lo que se transcribe a continuación:
“(…)II. DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de fecha trece (13) del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.071, hábil y domiciliada en la ciudad de de Mérida, Estrado Mérida, asistida por la abogada Nelly Josefina Ramírez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.083.778, quienes interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contra nuestra representada Universidad de Los Andes en el Estado Mérida,
(…Omissis…)
Como consecuencia de dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2.010) Providencia Administrativa signada con el N° 00202-2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante.
III FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es importante señalar que la Universidad de Los Andes participa de la naturaleza de los Institutos Autónomos. Su marco legal lo rige la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se aplica por analogía al personal administrativo en ausencia de una normativa expresa. Es así como el marco legal, regulatorio de las actividades universitarias está definido y siendo que la Universidad de Los Andes forma parte de la Administración Pública, le es aplicable todo el conjunto de normas y principios que regulan la actividad de los funcionarios públicos, principios como honestidad, participación, celeridad, eficacia eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Finalmente, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencias: Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Sentencia N° 1.701 del 21 de diciembre de 2000; Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asunto N° 13698-TS-0363-05 del 20 de marzo de 2006; Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de julio de 2008, asunto AP21-S-2008-000056, entre otras, han señalado la imposibilidad que el personal contratado pase a ser funcionario público de carrera por el transcurso del tiempo, aún con la existencia de contratos de trabajo sucesivos, lo cual se debe a la prohibición expresa contenida en segundo aparte del artículo 146 de nuestra Carta Magna el cual señala lo siguiente: “…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia…”, el presente caso se trata de una persona que se ha desempeñado en condición de contratado, quien ha permanecido en el ejercicio de sus funciones, lo cual ello no constituye de manera alguna su ingreso a la administración pública, n concordancia con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
En la función pública es insostenible el hecho de pretender que varios contratos consecutivos determinan la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, debido a que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por lo tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la legislación laboral, por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo determinado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado. En consecuencia, se considera la existencia de la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la reclamación interpuesta, en virtud que el asunto sometido al conocimiento de este órgano administrativo no corresponde a la esfera del ámbito laboral. El Juez natural de esta solicitud corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, puesto que la reclamante debió agotar la vía administrativa a través de los recursos administrativos contenidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fue indicado en comunicación N° DP 6367 de fecha 17.12.2009, suscrita por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dirigida a la ciudadana ZULAY PICO PARRA, previamente identificada, quien luego de agotar la vía administrativa en el supuesto caso que el contenido del acto administrativo dictado afectare sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podía recurrir a accionar el ámbito jurisdiccional ante los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativa, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto la pretensión de estabilidad que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió en su Providencia Administrativa en el caso de marras, es improcedente y se encuentra viciada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque su contenido es de imposible ejecución y se produjo por un órgano manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.
IV. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00202-2010
El artículo 19, numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)”.
En el presente caso, la orden de restitución de la situación jurídica infringida con la incorporación de la reclamante a su puesto de trabajo, cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar; resultan de imposible e ilegal ejecución, debido a que obliga a pagar conceptos de carácter laboral diferentes a lo que está facultado por el último aparte del artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo extralimitándose en sus funciones lo que constituye un vicio a la providencia previamente señalada.
(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”
De allí que la Constitución y las Leyes, además de exigir la competencia del órgano o funcionario que dicte el acto, requiere que el mismo se produzca de acuerdo a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento administrativo específico. El procedimiento administrativo es, con la determinación precisa de la competencia, la principal condición del orden y calidad en el ejercicio de las potestades administrativas por parte del Poder Administrador. En efecto, la Inspectoría del Trabajo decide y ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a un contratado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio en la administración pública, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna y el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, forzando con ello el precepto constitucional y legal, con el agravante que el informe negativo y la planilla de evaluación de desempeño que se le practicó a esta ciudadana fueron negativos, imposibilitando a la Universidad de Los Andes a continuar con la relación contractual existente.(…)” [Cursivas de este Tribunal Superior].
Asimismo, evidencia esta Juzgadora, que junto al escrito libelar, la parte accionante consignó copia fotostática certificada del expediente administrativo donde consta el acto de la administración que se pretende anular (Providencia Administrativa N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado), observándose las siguientes actuaciones: 1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra (folios del 20 al 24); 2) Auto de admisión de la solicitud formulada, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2010 (folios del 40 al 42); 3) Acta de fecha 01 de marzo de 2010, donde consta que el Órgano Administrativo notificó, a través de boleta, a la Universidad de Los Andes de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra (folios 54 y 55); 4) Acto de contestación a la reclamación ejercida por la mencionada ciudadana, por parte de la Universidad de Los Andes, a través de sus apoderados judiciales, abogados Juan Carlos Sarache y María Alejandra Castillo; 5) Escrito de promoción de pruebas de la parte laboral (folios 63 y 64), donde promueve las siguientes documentales siguientes:
1.- Tres (3) contratos de trabajo, suscritos por la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra y la Universidad de Los Andes (folios del 27 al 33), cuyas fechas de vigencia son: 1) Desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007; 2) Del 07 de enero de 2008 al 12 de diciembre de 2008; y, 3) Del 05 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, con un adéndum, en el que se estableció que la fecha de culminación de éste último contrato sería el 18 de diciembre de 2009.
2.- Comunicación N° 5937, de fecha 07 de diciembre de 2009, emanada de la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, dirigida a la trabajadora (folio 36), en la que se lee:
“Cordialmente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle, que vía página web la Dirección de Personal, colocó a disposición de los Jefes Inmediatos del Personal Contratado Administrativo en la Universidad de Los Andes, la Planillas de Evaluación Laboral para el año 2009, la cual debía ser llenada por el supervisor inmediato, evaluando de manera independiente cada factor; este instrumento de valoración fue revisado por esta Dependencia y los resultados obtenidos en su caso fueron positivos, razón por la cual le será renovado su Contrato para el próximo año.
El inicio de sus labores será a partir del 07.01.2010
Las funciones a ejecutar serán establecidas en el objeto del Contrato, y ajustadas a los requisitos educacionales y de experiencia. En ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Cursivas de esta segunda instancia].
3.- Comunicación N° 6360, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, dirigida a la ciudadana Pico Parra Zulay Josefina (folio 37), en la que se lee:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que esta Dirección de Personal incurrió en un error involuntario al enviar comunicación N° 5937 de fecha 07-12-2009 por cuanto su Evaluación del periodo 2009, arrojó resultados negativos, como consta en la misma (copia anexa).
Por lo antes expuesto y basándose y basándonos en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja sin efecto la comunicación antes mencionada.” (Cursivas de este Tribunal Superior).
4.- Comunicación N°DP-6367, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, enviada a Zulay Josefina Pico Parra (folios 38 y 39), en la que se lee:
“(…) Me dirijo a usted, con el carácter de autoridad administrativa en la oportunidad de notificarle que vista la falta cometida por usted, al no cumplir con las tareas asignadas que le fueran impuestas en el desempeño de sus funciones y no haber superado la evaluación realizada por su superior inmediato incurriendo en violación de los deberes contraídos en el Contrato de Trabajo N° 72 de fecha 05 de enero de 2009 suscrito entre su persona y el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, Prof. Mario Bonucci Rossini, específicamente lo señalado en la Cláusula Séptima; que textualmente indica: “LA UNIVERSIDAD “ hará una evaluación constante las actividades que se compromete a cumplir “LA CONTRATAD)” (sic) y en caso que la evaluación en cuestión arroje resultados negativos por causas imputadas a “El Contratado”, “LA UNIVERSIDAD” rescindirá unilateralmente el presente contrato de trabajo en cualquier momento antes de su vencimiento”. En concordancia con lo preceptuado en la Cláusula Décima Primera, que señala: “LA UNIVERSIDAD se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato cuando “L) (sic) CONTRATADA” incurra en los supuestos de hechos previstos en algunos de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, procedemos a notificarle que existen suficientes elementos probatorios que evidencian la falta cometida por usted, al no cumplir con las tareas asignadas que le fueran impuestas en el desempeño de sus funciones, incumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, por el cual percibe remuneración, situación esta preceptuada por la Ley Orgánica del Trabajo como falta grave y justificada para el despido, además de no haber superado el proceso de evaluación realizado, obteniendo una evaluación negativa, hechos estos que se enmarcan en el contrato de trabajo, dándole a la Universidad la potestad de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento antes de su vencimiento.
Así las cosas, y de acuerdo a oficio emanado por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, Prof. Mario Bonucci Rossini, se le notifica la decisión de rescisión del Contrato de Trabajo N° 72 de fecha 05 de enero de 2009, y en consecuencia el Adendum al Contrato de Trabajo signado con el N° 2070 de fecha 20 de abril de 2009, vigente por el lapso comprendido desde el 30.04.2009 hasta 18.12.2009, a partir de la fecha de recibida la presente notificación.
Así mismo, se le participa que de considerar que esta decisión lesiona sus derechos legítimos, podrá usted ejercer contra ella el recurso administrativo correspondiente con carácter facultativo (Recurso de Reconsideración) ante la autoridad que emitió la decisión o Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad universitaria, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.(…)” [Cursivas de quien decide].
6) Escrito de promoción de pruebas de la parte patronal (folios del 75 al 77), en el que promovió las documentales que se indican a continuación:
1.- Certificación emitida por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, de actuaciones referidas a evaluación practicada a la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra (trabajadora) [folio 78].
2.- Informe de Desempeño de la de Arquitecta Zulay Josefina Pico Parra, en el que se le hace una evaluación negativa, suscrita por el ciudadano Pedro Armando González Orsini, Arquitecto, Coordinador de la Unidad de Proyectos DIM-ULA (folios 83 y 84).
3.- Solicitud de Recurso de Reconsideración de la reclamante al ciudadano Vicerrector Administrativo a la decisión de rescisión de Contrato, de fecha 07 de enero de 2010 (folios 86 y 87).
4.- Comunicación signada con el N° DP-337, contentiva de respuesta al recurso de reconsideración (folios del 88 al 90).
Por último, se observa la Providencia Administrativa N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decidió la solicitud planteada, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO IX
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
PRIMERO: Como punto previo, corresponde a este juzgador, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación de la parte patronal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en virtud al planteamiento sobre la falta de Jurisdicción de esta Inspectoría del Trabajo para conocer sobre el personal contratado en la Administración Pública, en ia presente acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, identificada en autos.
Al respecto, en primer lugar debe señalarse que el vinculo laboral que existió en eí presente caso no era de empleo público (funcionarial), toda vez que nació, se desarrolló y culminó bajo normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto excluido del régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de ese cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…)”.
(…Omissis…)
En este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el cinco (05) de Noviembre de 2007, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que el trabajador gozaba de inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090, vigente para la fecha,debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Despido ante el Despacho competente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario el despido se realiza violentando normas de orden público como lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa, así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de éste juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-8.001.971, asistida en este acto por la Abogado NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.083.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), al ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (U.L.A.).(…)”.
Una vez dictada la providencia administrativa, la Universidad de los Andes interpuso recurso de nulidad en los términos que fueron anteriormente citados, providenciándolo y decidiéndolo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con los fundamentos que se transcriben de seguidas:
“(…) -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, delatando como vicio que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida es incompetente para tomar decisión en fase administrativa, puesto que la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA debe ser considerada como funcionaria pública ya que fue contratada en la administración pública y, por lo tanto, por los intereses nacionales que representan las universidades, solo pueden ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ahora bien este Tribunal, actuando en sede administrativa, pasa a analizar la condición que debe revestir a una persona para que sea considerada como funcionario público o funcionaria pública, a saber, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el concurso público es la forma de ingresar a la administración pública tal y como, en parte, lo expresa la recurrente en su escrito libelar en el folio 3, haciendo alusión a que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” estableciéndose así en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que la parte solicitante en el procedimiento de Estabilidad Laboral debía ejercer los recursos establecidos en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como les fue indicado en la comunicación Nº DP 6367 de fecha 17/12/2009 suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes.
Es de hacer notar que las defensas que, según la parte recurrente, podrían ser ejercidas por la solicitante si esta lo considerase, pero, en cambio esta prefirió un procedimiento de estabilidad laboral por vía administrativa y no atacar el procedimiento administrativo emanado por la Universidad de los Andes en la comunicación Nº DP-6367.
Por otro lado, este Juzgador observa que dentro de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo 046-2010-01-00021, que se acompaña en copias certificadas en la presente causa del folio 176 al 285 se promueve los contratos de trabajo que la Universidad de los Andes firmó con la ciudadana Zulay Pico Parra, Nros. 1201, 538 y 72 de fechas 02/11/2007, 27/03/2008 y 05/01/2009, adicionalmente promueven un adendum al contrato Nº 72 donde se modifica la fecha de egreso, lo cual, adminiculado estos contratos con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado por la recurrente al folio 3 de su escrito libelar no se puede considerar a la ciudadana Zulay Pico como funcionaria pública, por un lado, por otro lado la parte recurrente promueve como prueba la evaluación que le fue practicada a la ciudadana Zulay Pico junto con el informe sobre dicha evaluación elaborado por el ciudadano Pedro Armando González Orsini, en este sentido se deja claro que la existencia de una evaluación no puede dar carácter de funcionaria pública a la ciudadana Zulay Pico, aunado al hecho que dentro de las actas que conforman los expedientes de Nulidad y de Estabilidad Laboral no consta las resultas de algún concurso público que se le pueda imputar a la solicitante y, que le de en carácter de funcionaria pública pretendido por la recurrente.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, es competente para el conocimiento del procedimiento de Estabilidad Laboral de la ciudadana Zulay Pico Parra, por no ser la misma funcionaria pública por las razones que se expusieron anteriormente. Y así se decide.
Ahora bien, por las razones señaladas, en relación al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa, las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarar sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide.
Revisado lo anterior, extrae esta Juzgadora, que los fundamentos de la acción de nulidad, se centran en la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para decidir la solicitud de reenganche ejercida por la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra, manifestando la parte demandante, que la forma de ingreso a la administración pública, no es a través del contrato, y que “(…) En la función pública es insostenible el hecho de pretender que varios contratos consecutivos determinan la existencia de un contrato a tiempo indeterminado (…)”; en tal sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, de acuerdo a disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 39) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 146), la figura del contrato en ningún caso es una vía de ingreso a la administración pública, por ende, las contratadas y contratados de la administración no son funcionarios públicos; no menos cierto es, que la figura del contrato es utilizada por la administración, como una figura jurídica permitida en la Ley, por ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su Título IV las disposiciones por las cuales se rigen esas relaciones de empleo, bajo la denominación de “personal contratado”, así:
“(…) TÍTULO IV
PERSONAL CONTRATADO
“Artículo 37 Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38 El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39 En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De acuerdo con las normas citadas, es factible la figura del contrato en la administración pública, para determinadas tareas y tiempo determinado, debiendo destacarse que al no considerarse esas relaciones de empleo (contratados de la administración), de una función pública, las mismas no se rigen por las normas de derecho funcionarial, sino que el régimen aplicable es el previsto en el respectivo contrato o las leyes laborales.
De allí que, al observarse que en el caso bajo análisis, se trata de una trabajadora que prestó sus servicios como arquitecta a la Universidad de Los Andes, a través de la figura del contrato de trabajo (así se evidenció de las actas del expediente administrativo, previamente examinadas por este Tribunal Superior), en efecto, la misma no goza de la estabilidad laboral de un funcionario público, al no ser considerada por la legislación venezolana como tal, no obstante, al tratarse de una trabajadora de la administración, el vínculo debe regirse por la Legislación Laboral, por ser “personal contratado”; y, por cuanto evidenció esta Juzgadora la existencia de tres (3) contratos consecutivos, es aplicable lo que establece Ley Orgánica del Trabajo (de 1997, que es la ley vigente para el momento en que terminó la relación), en el artículo 74 que dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita, se extrae que una vez vencido el término de un contrato de trabajo pactado a tiempo determinado, la celebración de dos o más prórrogas de ese contrato, se considerará que pasa a ser a tiempo indeterminado, lo cual es el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra, suscribió tres contratos de trabajo consecutivos con la Universidad de Los Andes, y jamás se indicó en sus cláusulas que hubiesen existido razones especiales que justifiquen las prórrogas del contrato y excluyan la intención presunta de continuar la relación. En consecuencia, la trabajadora pasó a tener una relación laboral a tiempo indeterminado, con dicha institución universitaria, sin que ello signifique la adquisición de la condición de funcionaria pública, sino que se trata de una trabajadora contratada, que debe regirse por la Legislación Laboral, es por ello, que de acuerdo a la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, si tenía el derecho de acceder a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que dicho órgano administrativo, si era competente para decidir la solicitud planteada por la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra en contra de la Universidad de Los Andes, como lo estableció la primera instancia. Y así se decide.
En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión proferida por la primera instancia, analizada por la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
SEGUNDO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:
“Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00202-01-2010 de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00021 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.”
TERCERO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano Mario Bonucci, en su condición de Rector de la referida institución universitaria; a la ciudadana Zulay Josefina Pico Parra, en su carácter de tercera interesada en el presente asunto, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Yoberty Díaz, con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida; y, a la Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
GBP/mjb
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