REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 154°

SENTENCIA Nº 025


ASUNTO: LP21-N-2012-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), creado a través de la Sección Única de la Ley de Salud del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MARILYN PLAZA, CARLOS MORÁN y DERVIZ NÚÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.174.595, V-12.780.066 y V.-4.325.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida (Folios del 11 al 14).

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Abogado YOBERTY JESÚS DÍAZ, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, en virtud de la Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00181-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00285.



- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2012, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad ejercido por el abogado Carlos Morán, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, contra la Providencia Administrativa N° 00181-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00285, por no haber cumplido el mencionado Instituto Autónomo con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento que fue librado con el objeto de notificar al tercero interesado, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 10 de enero de 2013 (folio 204) para dictar sentencia.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito a través del cual el profesional del derecho Carlos Morán, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00181-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, manifestando lo que se cita a continuación:


“(…) DE LOS ANTECEDENTES

Primero.- En fecha 13 de julio de 2011 fue admitida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, en contra de mi poderdante actuando en representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, alegando una presunta relación de (sic) funcionarial permanente como Oficinista II, según el escrito de demanda laboral.

Segundo.- El día 04 de Agosto de 2011 se verificó la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) conforme a lo establecido en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes en cuyo acto se negó la condición de trabajadora fija o funcionaria de carrera como la hace ver la inspectoria (sic) del trabajo de la identificada reclamante promoviéndose a posteriori las correspondientes pruebas tanto de la parte patronal como de la accionante, siendo admitidas de conformidad con el auto dictado el efecto.

(…Omissis…)

Cuarto.- En fecha 31 de Agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa signada con el N° 00181-2011 que se acompaña al presente escrito recursivo como anexo “B”, procedió a declarar con lugar la solicitud de calificación previa interpuesta por la recurrente, la cual está viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, toda vez que se encuentra irradiada de nulidad absoluta al haber incurrido en los vicios de fondo y forma al verificarse la existencia de vicios en la (I) base legal consistentes en (i) infracción de norma por falta de aplicación del artículo 4° del Decreto de Inamovilidad Laboral; (ii) errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; (II) vicios en la causa de la providencia administrativa recurrida consistentes en el vicio de (i) inmotivación (ii) silencio de prueba y (iii) desviación de poder, todo en los términos y alcances de la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de nuestros tribunales en la forma que en capítulo separado expondré.

(…Omissis…)

DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA

a).- En cuanto a los vicios de fondo.-
a.1. Infracción de norma por falta de aplicación (ausencia de base legal).
La Inspectoría del Trabajo al dictar la recurrida providencia administrativa inaplicó lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto N° 7.914 de Inamovilidad Laboral de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”(Destacado nuestro).
En efecto, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DÍAZ, fue trabajadora eventual y no permanente, por cuanto era requerida para suplir un cargo de carrera vacante con la denominación de oficinista II en los diversos servicios del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y nunca jamás fue trabajadora fija en alcance a las pruebas documentales promovidas oportunamente y que confirman los alegatos esgrimidos por la parte patronal en el acto de constestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

a.2. Errada e inadecuada aplicación de norma.
La recurrida incurre en el vicio de errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sin tomar en consideración la condición alegada por la parte patronal, en cuanto a que la trabajadora ejercía funciones de trabajadora eventual requerida para suplir a los titulares de los cargos y en consecuencia nunca fue trabajadora fija, no obstante aplicó el procedimiento previsto en dicha norma laboral que sólo es aplicable a los trabajadores amparados por la inamovilidad de la ley laboral y del decreto N° 7.914.
En conclusión, la recurrida una vez corroborados los distintos supuestos de hecho que constan en el expediente administrativo, debió proceder a efectuar la debida subsunción de los mismos en las normas jurídicas aplicables, es decir, frente a unos determinados hechos, aplicar las normas que adecuadamente correspondan, conducta que no asumió y por lo cual se demanda la nulidad de la indicada providencia administrativa.
En ese sentido, cuando la administración no aplica una norma que exigía ser aplicada en presencia del supuesto de hecho, ello degenera en el vicio denominado por la doctrina como ausencia de base legal por falta de aplicación de norma como ya supra se indicó.


(…Omissis…)

DEL PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho que en forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito al tribunal, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, los artículos 9, 18, numeral 5, y 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare: Primero.- LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00181-2011 de fecha 31 de Agosto de 2011 que se acompaña como anexo, dictada en contra de mi poderdante, por estar irradiada de nulidad absoluta conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo.- Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, deje sin efecto el recurrido acto administrativo. Tercero.- Se acuerde la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la persona de su representante legal, ciudadano Yoberty J. Díaz V, en su carácter de de Inspector del Trabajo Jefe en dicha Institución, por tener facultades de representación legal (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior).


-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el fallo objeto de la presente consulta, declaró el Desistimiento de la acción de nulidad propuesta en el caso examinado, con la motivación que se transcribe de seguidas:

“(…)Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2012 (folio 66), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000181-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00285, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la trabajadora YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ en las mismas condiciones que imperaba para el momento del despido, es decir, en el cargo de “OFICINISTA II” en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), el cual fue interpuesto por el abogado CARLOS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.780.066, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la institución previamente mencionada, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (folio 68).
Seguidamente, por auto de fecha 12 de abril de 2012 (folios 69 y 70), se ADMITIO la presente demanda de nulidad, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la Republica, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida y de la ciudadana Yelitza del Carmen Parra Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.455.437; y para la notificación de esta ciudadana se ordenó a la parte recurrente:

“(…) indicar a la brevedad posible la dirección de la referida ciudadana, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndose la salvedad que en el caso de que la misma no obre en autos para el momento de constar las notificaciones aquí ordenadas, ó de no poderse realizar la notificación de forma personal, en observancia a la norma señalada y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenará realizar la notificación mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, de conformidad el artículo 80 ejusdem (...)”. (Cursivas de este Tribunal)

Posteriormente, vistas las consignaciones de las notificaciones ordenadas (Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida), recibidas por este Tribunal en fechas 23 de abril de 2012 (Folio 82) y 16 de Julio de 2012 (folios del 85 al 98), por auto de fecha 17 de julio de 2012 (folio 99), se indicó lo siguiente:

“(…) Por cuanto se observa que fueron positivas las notificaciones ordenadas en el presente juicio a la Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tal y como consta de la lectura de los folios 93, 95 y 82 respectivamente, y en virtud de que la parte recurrente, no ha indicado en autos la dirección del tercero interesado, ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, habiendo sido instado para tal fin, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de abril de 2012, en razón de lo cual, quien aquí suscribe, en observancia a lo establecido en el referido auto de admisión de la demanda, ordena librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el presente asunto se refiere a la nulidad de un acto administrativo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.455.437, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus intereses, en tal sentido, el referido cartel de emplazamiento deberá ser publicado en un diario de circulación regional “Frontera” o “Pico Bolívar”, a elección de la parte recurrente, a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, con la advertencia a la parte recurrente que deberá retirar el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a su emisión, a los fines de su publicación, debiendo consignar la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, y en caso de no cumplir con la carga procesal antes prevista se aplicará la consecuencia tipificada en el primer aparte del artículo 81 eiusdem, vale decir, el Tribunal declarará el Desistimiento del Recurso, ordenando el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado, los interesados se dieran por notificados y consignaran su publicación, con el entendido, que en caso de cumplir la parte recurrente con dicha carga procesal, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 82 y siguientes de la precitada Ley especial que rige la materia. Y así se establece. (…)”. (Cursivas de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal en sujeción al auto retro transcrito y al auto de fecha 12 de abril de 2012 (folios 69 al 70), a través del cual se admitió la presente acción y que en fecha 17 de julio de 2012 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregado a las actas en el folio 100, tomando en consideración la fecha en que fue librado, 17 de julio de 2012, se observa que han transcurrido en este Tribunal, después de haberse librado el cartel, 3 días de despacho, a saber: miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de julio de 2012; en tal sentido, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente haya cumplido con su carga procesal de retirar el cartel señalado, solo resta a este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica señalada en dicha disposición legal, es decir, declarar el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad, tal y como será reproducido en forma clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide..(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Visto lo analizado en la recurrida, y revisadas como fueron las actas procesales, extrae este Tribunal, que a los efectos de poner en conocimiento de la acción propuesta a la ciudadana Yelitza Del Carmen Parra Díaz, en su carácter de tercera interesada, la primera instancia ordenó su notificación de acuerdo al numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para tales efectos instó a la parte demandante a que consignara la dirección de la referida ciudadana, no obstante, al no suministrarla, procedió el Tribunal de Juicio a ordenar el referido acto de comunicación, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento, de conformidad con la norma 80 eiusdem, que establece:

“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”

De acuerdo con la norma citada, la publicación del cartel de emplazamiento es con el objeto de notificar a los interesados, para los casos de nulidades de actos administrativos de efectos generales, pues se presume el interés de un colectivo que no puede ser determinado por el órgano jurisdiccional del que emana la notificación; diferente es el caso, en que si es posible establecer la persona, órgano o ente que resultaría directamente afectado con la decisión que se dicte en un procedimiento de nulidad, que es el referido a las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, que por su propia naturaleza, debido a su campo de acción, engendran obligaciones y derechos de carácter personal, por tener destinatarios directos, en cuyo caso, no es obligatorio el cartel de emplazamiento, salvo excepciones determinadas por el Tribunal, que deberá justificarlas de manera razonada.
En este orden, teniendo en cuenta que el asunto bajo análisis, es una acción de nulidad propuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, en el cual se evidencia el interés de la ciudadana Yelitza Del Carmen Parra Díaz, por ser la destinataria directa del acto de la administración, cuya nulidad se pretende, observa esta Juzgadora, que la actuación del A quo al librar el referido cartel de emplazamiento, para que sea publicado en un diario de circulación regional “Frontera o “Pico Bolívar”, indicando que es a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de la tercera interesada, al no ser posible su notificación, por no tener acceso a su domicilio, se encuentra debidamente motivado, por ende, la misma es ajustada a derecho. Y así se decide.
Determinado lo anterior, advierte esta Juzgadora, que una vez librado el referido cartel de emplazamiento, le correspondía retirarlo a la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (demandante), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su emisión, para su publicación, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computando la primera instancia desde el 17 de julio de 2012 (fecha de emisión del cartel), exclusive, hasta el 20 de julio de 2012, inclusive, sin que se evidencie que el mencionado Instituto Autónomo haya cumplido con dicha carga, el efecto jurídico ante esa omisión, es la declaratoria del desistimiento de la acción, siendo esa la consecuencia jurídica aplicada por el A quo, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, está ajustada a derecho. Y así se decide.
Adicionalmente, advierte este Tribunal, que al no observarse que la legislación nacional establezca de manera expresa privilegio alguno, ante el incumplimiento de esta carga, no puede verse la declaratoria de desistimiento, como violatoria a los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte accionante, teniendo en cuenta que si bien, dichos privilegios son irrenunciables, los mismos están previstos de manera taxativa en la Ley, y hay cargas procesales que no gozan de tales prerrogativas y privilegios como la aquí aplicada. Y así se decide.

Finalmente, por todos los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se confirma la decisión objeto de consulta, que declaró desistida la acción nulidad propuesta en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

“PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000181-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00285, en la que se acordó el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, en las mismas condiciones que imperaba para el momento del despido, es decir el cargo de “OFICINISTA II” en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, incoado por el abogado CARLOS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.780.066, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.”(Cursivas de esta Alzada).

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida y la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral





GBP/mjb