REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º

SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000499
ASUNTO: LP21-R-2013-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Amarilys Josefina González Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.154, domiciliada en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.174.

DEMANDADA: Amarilys Josefina González Bravo Vs. Sociedad Mercantil Estación y Servicios Cañón, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 58, Tomo A-6, de fecha 07 de diciembre del año 1992, en la persona del ciudadano José Cañón, en su condición de Representante Legal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de enero de 2013 (folio 64), con el oficio signado con el Nº SME3-88-2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, antes identificado, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Sociedad Mercantil Estación y Servicios Cañón, C.A., por el monto de Bs. 15.735,11.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto de data 23 de enero de 2013 (folio 62); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y una vez recibido el mismo, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto fechado 06 de febrero de 2013, que consta al folio 65, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente. En la oportunidad legal fijada, es decir, el 20 de febrero de 2013, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, y expuestos los argumentos del recurso, la ciudadana Juez procedió a realizar algunas interrogantes para esclarecer las dudas surgidas en el acto. Posteriormente, se retiró para deliberar de forma privada, regresando a la sala de audiencias, con el fin de dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso de apelación, modificándose la recurrida.

En este sentido, estando dentro del lapso para publicar el texto integro del fallo oral dictada en fecha 20 de febrero de 2013, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Argumentos del recurso:

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1.- Que, recurre de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, por los vicios y errores que la hacen injusta, que son los siguientes:

a) Respecto del item número 1, referido al concepto de antigüedad, señala el A quo, con relación a los días acreditados a partir del mes de mayo de 2012, que en el primer trimestre le correspondían 15 días, y posteriormente en el mes de agosto acredita sólo 7 días, siendo que la relación de trabajo finalizó el 15 de septiembre le corresponden y así lo solicita, conforme a la disposición 142 en su literal a) de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, que señala: “que al trabajador corresponden 15 días por cada trimestre, y ese derecho se adquiere desde el inicio del trimestre”.

b) Con relación al numeral cuarto, referido a los días de descanso, dentro del periodo vacacional, el Tribunal A quo, no condena su pago, y la disposición 195 eiusdem, no excluye los días de descanso, y la remuneración correspondiente a la actora es los días de disfrute de vacaciones y los días de descanso dentro de ese período, razón por la cual solicita se modifique la sentencia condenado los días de descanso.

c) Finalmente, con relación al numeral sexto de la recurrida, correspondiente a la indemnización por despido, señala el Tribunal un monto que no es el que le corresponde, primero por existir un error en el cálculo de la antigüedad, como fue señalado, y en segundo lugar, no se incluyeron en ese monto los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 eiusdem, que establece como pago por esta indemnización, el equivalente a lo que le corresponde por prestaciones sociales, y ésta está integrada por la prestación de antigüedad y los correspondientes intereses, por lo que debe modificarse este concepto.

Por ello, solicita la modificación de la sentencia recurrida y declare con lugar la presente apelación.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del recurrente, se extrae que su pretensión está centrada en: 1) La existencia de una diferencia de prestaciones sociales, conforme a la norma 142 en su literal a) de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por corresponderle a la trabajadora 15 días por el último trimestre en el que laboró 1 mes y 18 días, debido a que ese derecho se adquiere al iniciar el trimestre; 2) La procedencia a condenar el pago de los días de descanso dentro del periodo vacacional, conforme a la disposición 195 eiusdem; y, 3) Si existe diferencia a pagar por concepto de Indemnización por Despido, que según el recurrente hay un error en el cálculo de las prestaciones sociales, y no se incluyeron los intereses para calcular ésta indemnización. Ante las referidas circunstancias, procede este Juzgado Ad quem a la revisión, como sigue:

En el primer punto de la apelación, sobre la diferencia pedida por el concepto de prestaciones sociales conforme al literal a) de la norma 142 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por corresponderle a la trabajadora 15 días por el último trimestre en el que laboró 1 mes y 18 días, debido a que ese derecho se adquiere al iniciar el trimestre.

En este sentido, se evidencia que por la fecha de terminación de la relación laboral (15 de septiembre de 2012) las normas aplicables son los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que se citan:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará el intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las disposiciones citadas, constata ésta Juzgadora, que por el tiempo de servicio prestado por la trabajadora a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario integral, más los intereses, por cada trimestre, adquirido tal derecho desde el momento de iniciar el trimestre, y adicionalmente, tiene derecho a dos (2) días de salario integral por cada año de servicio, después del primer año.

En este orden, se constata en la recurrida, que el Tribunal A quo, en el último trimestre laborado por la trabajadora, es decir, desde el 28 de julio de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012 (1 mes y 18 días), condenó el pago de sólo 7 días de salario integral, y siendo que durante ese último trimestre le correspondían 15 días de salario integral, por haber nacido el derecho, desde el momento de iniciar el trimestre, más los dos (2) días adicionales, por ser el segundo año de servicio, lo que arroja la cantidad de 17 días, en efecto, procede esta Alzada a realizar el cálculo correspondiente, descontando el anticipo que manifestó la parte actora recibió (Bs. 2.111,40), de la siguiente manera:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Intereses Saldo de
Año Mensual diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interes generados Acumulados Prestaciones
ago-10 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95
sep-10 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95
oct-10 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95
nov-10 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95
dic-10 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74 259,74 16,5 3,56 3,56 263,30
ene-11 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74 519,47 16,3 7,04 10,60 530,07
feb-11 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74 779,21 16,4 10,63 21,23 800,44
mar-11 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74 1.038,95 16 13,85 35,08 1074,03
abr-11 1468,7 48,96 2,04 0,95 51,95 5 259,74 1.298,69 16,4 17,72 52,80 1351,48
may-11 1689 56,30 2,35 1,09 59,74 5 298,70 1.597,38 16,6 22,15 74,95 1672,33
jun-11 1689 56,30 2,35 1,09 59,74 5 298,70 1.896,08 16,1 25,42 100,37 1996,45
jul-11 1689 56,30 2,35 1,09 59,74 5 298,70 2.194,77 16,5 30,21 130,59 2325,36
ago-11 1689 56,30 2,35 1,09 59,74 5 298,70 2.493,47 15,9 33,12 163,71 2657,18
sep-11 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 2.822,89 16 37,64 201,35 3024,24
oct-11 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 3.152,32 16,4 43,06 244,40 3396,72
nov-11 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 3.481,74 15,4 44,77 289,17 3770,91
dic-11 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 3.811,17 15 47,73 336,91 4148,07
ene-12 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 4.140,59 15,7 54,17 391,08 4531,67
feb-12 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 4.470,01 15,2 56,55 447,62 4917,64
mar-12 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 4.799,44 15 59,87 507,50 5306,94
abr-12 1857,9 61,93 2,58 1,38 65,88 5 329,42 5.128,86 15,4 65,86 573,36 5702,22
may-12 2136,5 71,22 5,93 2,97 80,12 0,00 5.128,86 15,6 66,80 640,16 5769,03
jun-12 2136,5 71,22 5,93 2,97 80,12 0,00 5.128,86 15,4 65,73 705,90 5834,76
jul-12 2136,5 71,22 5,93 2,97 80,12 15 1201,80 6.330,66 15,4 80,98 786,88 7117,54
ago-12 2136,5 71,22 5,93 2,97 80,12 17 1362,04 7.692,70 15,6 99,81 886,69 8579,39

Anticipo 2111,4 Total 6467,99


De tal manera, este Tribunal declara procedente en derecho lo delatado en el presente punto de apelación, por el apoderado judicial de la demandante, modificando el fallo recurrido con relación al concepto de prestaciones sociales e intereses en los términos expuestos. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación: referente a la procedencia del pago de los días de descanso dentro del periodo vacacional, conforme a la disposición 195 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que no fueron condenados por el A quo.

En este particular, observa quien Juzga, que la parte actora indicó en el petitorio del libelo de demanda, con relación a los días de descanso dentro del periodo vacacional, que: “De conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic): por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional año 2012, 3 días, calculadas a razón de Bs. 81,90 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 245,70”.

Así, la Juez A quo, en fecha 11 de enero de 2013, procedió a declarar la admisión de los hechos, analizando los conceptos ha lugar para la demandante, y con relación a los días de descanso dentro del periodo vacacional, indicó:

“(…) 4) DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL: Este concepto reclamado, no puede condenarse ya que el mismo se genera es cuando el trabajador disfruta efectivamente las vacaciones, pero en el presente caso, la Trabajadora esta reclamando unas vacaciones no disfrutadas las cuales su forma de pago está consagrada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que solo ordena el pago de la remuneración correspondiente por el concepto vacaciones excluyendo los días de descanso. Así se decide (…)”.


Analizado lo anterior, es de resaltar, que en efecto, correspondía a la trabajadora el concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012, a razón de 16 días de salario; y por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término del vínculo, tiene derecho a su pago, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, conforme a la norma 195 eiusdem, como se sentenció en la recurrida, sin incluir los días de descanso (no hábiles) durante el periodo vacacional, debido a que éstos corresponderían en el caso concreto del disfrute efectivo de las vacaciones por parte de la trabajadora, que al calcularse los 16 días hábiles, sólo se contarían de lunes a sábado, que era su jornada efectiva de trabajo, excluyendo los domingos, siendo éstos, los días de descanso durante el período vacacional. En este orden, se confirma lo fallado por el Tribunal de Primera Instancia y se desecha el presente punto de apelación. Y así se decide.

Sobre el tercer punto de apelación, referido a la existencia de una diferencia a pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, que según el recurrente existe error en el cálculo de las prestaciones sociales, y no se incluyeron los intereses generados por éste concepto para calcular ésta indemnización, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que fue un hecho admitido, conforme a la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que produjo la consecuencia de presumirse admitidos los hechos, por no asistir a la audiencia preliminar la accionada; que en efecto se tenga que la ciudadana Amarilys Josefina González Bravo, fue despedida injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2012, por ello, de acuerdo con la disposición 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, que prevé:

“Artículo 92. En el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono a patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.


Así las cosas, por advertirse que el concepto de prestaciones sociales, fue calculado por esta Alzada, incluyendo los intereses correspondientes, por ser procedente el primer punto de apelación, que dio la cantidad de Bs. 8.579,39, modificándose así el monto condenado por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, adicionando los intereses ha lugar, como sigue:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Que es el equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales. Bs. 8.579,39
Total Bs. 8.579,39

Así, se establece que es necesario modificar el fallo recurrido, por los conceptos aquí calculados, resaltando, que la parte actora recurrente, con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, nada manifestó, por ende, entiende este Tribunal la conformidad con los mismos, en consecuencia, quien Sentencia, procede a ratificarlos, adicionando los conceptos de prestaciones sociales e intereses e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, en virtud de ser procedentes el primer y tercer punto de apelación. Y así se decide.
Resumen:
Prestaciones Sociales e Intereses 6.467,99
Vacaciones y Bono Vacacional 2.620,81
Utilidades fraccionadas 1.414,00
Indemnización por terminación de la
relación de trabajo por causas ajenas
al trabajador o trabajadora 8.579,39
Total a pagar: Bs. 19.082,19
Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.082,19), a favor de la ciudadana Amarilys Josefina González Bravo. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Parcialmente con Lugar y en consecuencia, procede a modificar la sentencia recurrida.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en el monto condenado a pagar, suprimiendo la orden de practicar experticia complementaria al fallo para el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, por haber sido calculados por ésta Alzada, quedando lo decidido en los términos que se indican:

“PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana AMARILYS JOSEFINA GONZALEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.154, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 58, Tomo A-6, de fecha 07 de diciembre del año 1992, en la persona del ciudadano JOSE CAÑON, en su condición de representante legal de la prenombrada Sociedad Mercantil, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
(…)
Estas cantidades ascienden al monto total de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.082,19), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
La Primera de las experticias:
a) De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo (sic) de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 15 de septiembre de 2012, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 23 de noviembre de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales.
Para la Segunda de las experticias:
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral










































GBP/sybm.