REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida 07 de febrero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 017

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-00025
ASUNTO: LP21-R-2012-000135

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: Enderson Javier Ferrer Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.754.413, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Francelina Rivas Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Resomer C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2011, bajo Nº 8, Tomo 74-A, representada su Presidenta, la ciudadana EVELYN THONON PFENNINGER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: José Gerardo Arismendi Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.959.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
BREVE RESEÑA

Se recibió en copias fotostáticas certificadas las presentes actuaciones, que están relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2012, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera contra la Sociedad Mercantil Resomer C.A., ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la Providencia Administrativa N° 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del accionante en amparo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 41), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, de la subsanación del libelo, de la admisión, del acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional, de la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal, de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, del cómputo y del auto donde admite la apelación, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-1018-2012; recibiéndose, en este Tribunal Superior, en data 07 de noviembre de 2012 (folio 44) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2012-000025, para ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Indicó el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera, que el 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo, cumpliendo un horario de dos modalidades, de lunes a viernes con cumplimiento de 30 horas a la semana las cuales eran convenidas y rotativas, que en data 09 de febrero de 2012, la ciudadana Patricia Cabrera, en su condición de abogada de la empresa, verbalmente le informó que estaba despedido, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 27 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.828, sin haber incurrido en ninguna de las causales de falta establecidas en la Ley.

Así, en fecha 14 de febrero de 2012, intentó reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que fue decidido mediante Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, ordenándose el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y la parte presuntamente agraviante se ha negado a reengancharlo tanto de forma voluntaria como forzosa, y es así como se ordenó la notificación del Ministerio Publico del desacato de dicha providencia, aperturándose el lapso de multa, por lo que el 13 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo, emitió la Providencia Administrativa Nº 00294, declarando Infractora a la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., ordenando pagar la multa y cumplir con dicha orden.

Continua manifestando que, en fecha 08 de agosto de 2012, se fijó la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, pero la empresa mantuvo su posición de no reengancharlo, ni pagar los salarios caídos, por ello, los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Gerardo Arismendi, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., quien se puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, promovió las pruebas documentales siguientes:

1- Copia de Providencia Administrativa del 30 de marzo de 2012, Nº 00078-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajado del Estado Mérida;
2- Copia del acta que levantó la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia de la ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo; y,
3- Copia del expediente administrativo que declara el reenganche y pago de salarios caídos, así como expediente administrativo que declaró infractora a la empresa RESOMER C.A.

Asimismo, expuso que, fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el reenganche o restitución a sus labores habituales, es decir, en su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, contenido en la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, restituyéndose inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).


Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de Amparo Constitucional para hacer ejecutar la providencia N° 00078-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2012, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, es imperativo emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción amparo constitucional, en este sentido, este Tribunal Superior al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que ésta pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Asimismo, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000025 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se evidencia que la profesional del derecho Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Resomer C.A. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 22/10/2012 (folio 258 del asunto principal); sin embargo, dicho recurso no fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 07 de noviembre de 2012 (folio 44 del presente asunto) hasta la presente fecha.

Por esa razón, este Tribunal, actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:

1) En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera, asistido por la profesional del derecho Francelina Rivas Meza, ejerció la acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Resomer C.A., a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 0078-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (folios del 01 al 25, del asunto principal).

2) En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en comento (folio 28 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.

3) En data 21 de septiembre de 2012, el Juzgado A quo, de conformidad con la disposición 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ordenó a la parte presuntamente agraviada indicar:
• Fecha de la Providencia Administrativa que declaró infractora a la sociedad mercantil Resomer, C.A.
• Explique al Tribunal pormenorizadamente, que ocurrió con posterioridad a la aprehensión del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Resomer, C.A.
• La razón o razones de hecho por las cuales propone la acción de amparo constitucional.
• Las pruebas que desea promover en la presente acción, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, tal como lo estableció la decisión N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Consignar copia simple o certificada completa del proceso administrativo que declara con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como del procedimiento administrativo que declara infractora a la sociedad mercantil Resomer, C.A.

4) La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26 de septiembre de 2012, por medio del comprobante que obra al folio 37, dejó constancia de de la recepción del escrito de subsanación, presentado por el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera (presunto agraviante).

5) El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Sociedad Mercantil Resomer C.A., a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, que sería fijada y celebrada dentro de los (4) días siguientes a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última notificación practicada; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios del 16 al 21).
6) En fecha 04 de octubre de 2012 (folio 233 del asunto principal), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional.

7) En data 08 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día miércoles, 10 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m. (Folios del 236 al 238).
8) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, se evidencia que les fue concedido a ambas partes, el derecho a exponer sus argumentos y se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciándose, que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, concediéndoles a cada una el derecho a las observaciones de los elementos probatorios, derechos éstos que fueron debidamente ejercidos; por último, se les otorgó la oportunidad que expresaran las conclusiones, procediendo la Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicando el extenso de la sentencia el 17 de octubre de 2012.
Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000025, quedó evidenciado que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millán), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-VII-
MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL FONDO DE LA ACCIÓN

Visto que en el presente asunto no hubo argumentos de apelación y revisado como ha sido el desarrollo del procedimiento de amparo por ante el Tribunal de Juicio, se determinó que en el caso bajo análisis, no se observó violación alguna al orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la recurrente, es por ello, que pasa esta Juzgadora a analizar lo planteado en el Juzgado A-quo, así:

La parte presuntamente agraviante, como puntos previos en la contestación del presente amparo opuso:
1) La falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la acción de amparo;
2) La cosa juzgada, y;
3) Que se acudió a medios procesales preexistentes.

Respecto al primer punto, referente a la falta de jurisdicción la parte presuntamente agraviante indicó, que la jurisdicción corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pues es el órgano llamado a resolver el presente procedimiento, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 425; pues desde que se implementó un procedimiento eficaz para ejecutar, por la flagrancia y en el amparo no hay flagrancia ante el desacato para reenganchar al trabajador, consistiendo dicho procedimeinto, en que se traslade un funcionario que se denomina “Inspector de Ejecución”, quien es el encargado de materializar el reenganche, sin embargo, nunca se trasladó a la empresa que representa, por lo que el procedimiento no se dio, así consta en las actas que se encuentran agregadas al expediente, en consecuencia, la Inspectoría no ha ejecutado la Providencia Administrativa.

De manera que, en el caso de autos se observa:
1. En fecha 30 de marzo de 2012, fue dictada la Providencia Administrativa N° 00078-2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios de percibir, incoada por el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera en contra de la Empresa Sociedad Mercantil Resomer C.A.
2. La parte actora fue notificada del contenido de dicha providencia, en data 17 de abril de 2012, y la accionada fue notificada el 23 de abril de 2012.
3. En fecha 27 de abril del 2012, tuvo lugar el acto por ante la Inspectoría del Trabajo, para llevarse a cabo el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa N° 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dejándose constancia que se encontraba presente la abogada Nancy Calderón, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y de la incomparecencia de la parte patronal; y de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa.
4. En fecha 10 de mayo de 2012, se llevó a efecto la ejecución forzosa, dejándose constancia de la realización de la ejecución forzosa y del desacato de la providencia administrativa, por lo que se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Sanciones.
5. En fecha 29 de mayo de 2012, el Inspector del Trabajo, con fundamento al oficio emanado de de la Sala Laboral de Fueros sobre el desacato a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N° 00078-2012, apertura el procedimiento de Multa a la Empresa Resomer, C.A., por encontrarse infringiendo los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
6. En fecha 30 de mayo de 2012, la empresa demandada fue notificada del Procedimiento Sancionatorio, por presunto incumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera.

Así, es necesario para este Tribunal señalar, que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida con el fin de garantizar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00078-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2012, toda vez que se procedió a agotar la vía Administrativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), culminado con el Procedimiento Sancionatorio.

De tal manera, que el acto (Providencia Administrativa N° 00078-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, en donde se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante) emitido con antelación a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no cumplió su fin, pues con todo y que el representante de la Sociedad Mercantil Resomer C.A., fue aprehendido, el reenganche no se materializó, y agotado como fue el procedimiento de multa, sólo queda la vía extraordinaria (amparo constitucional) para lograr la ejecución del acto administrativo, puesto que a través de éste recurso se busca es la protección de los derechos constitucionales involucrados (Vid sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L y N°), resaltándose que los amparos son acciones judiciales que corresponde su conocimiento al Poder Judicial y no a la administración pública, por lo que la Jurisdicción competente es la laboral, así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros. Por los motivos expuestos tal argumentación no es procedente en derecho. Y así se decide.

En lo atinente al segundo particular, referente a la cosa juzgada manifestada por la parte presuntamente agraviante, observa esta Alzada, que de una revisión realizada al expediente signado con el alfanumérico Nº LP21-O-2012-000024, en el que se interpuso acción de amparo en contra de RESOMER C.A., por la misma Providencia Administrativa y por los mismos motivos que en el caso bajo análisis, no se agotó la vía administrativa en su totalidad, por lo cual resultó procedente lo establecido por el Juzgador en esa oportunidad que fue la declaratoria de Inadmisibilidad, en virtud de ser un requisito fundamental para que se pueda admitir la acción de amparo (Vid sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que no se debe tener como cosa juzgada, pues, en esa ocasión no se decidió el mérito del asunto. Razón por la cual, se declara improcedente tal argumento. Y así se decide.

En relación a lo señalado por la representación judicial de la accionada, referente a que ya se había acudido a medios procesales preexistentes, debe nuevamente señalarse tal y como se expuso supra, que en el asunto N° LP21-O-2012-000024, en el que se interpuso acción de amparo en contra de RESOMER C.A., por la misma Providencia Administrativa y por los mismos motivos que en el caso bajo análisis, no se agotó el procedimiento administrativo en su totalidad, siendo éste requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es decir, el agotar el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, para que así proceda la el recurso extraordinario de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva. En consecuencia, se desecha este argumento. Y así se decide.

Establecido lo anterior, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión mencionada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar: que no exista la vulneración de un derecho constitucional en contra de algunos de los intervinientes en el proceso administrativo, y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la data en que se procesó en sede administrativa. Siendo así, se procede a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

En el caso bajo análisis, se constata en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000025, la Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios de Percibir, incoada por el ciudadano Enderson Javier Ferrer Vera en contra de la empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A., (folios del 20 al 25, asunto principal).

El aquí agraviado, a través de está acción, pretende la materialización del derecho declarado en ese acto administrativo, que está protegido constitucionalmente, no evidenciándose en los autos algún elemento que de certeza a esta Alzada, que los efectos de la providencia hayan sido suspendidos o exista decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente, que hubiese declarado nulo ese acto, por ende, se presume la legalidad, validez y ejecutoriedad del acto. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Asimismo, es de mencionarse –nuevamente- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar la providencia administrativa distinguida con el Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y además, están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, incurre en la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, que es beneficiario del acto administrativo, que se presume legal, valido y de ejecución inmediata, cumpliéndose con la tercera exigencia. Y así se establece.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454) del año 1997, vigente para la fecha del trámite en sede administrativa, es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la providencia administrativa, pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos, observándose que se hizo justo a la Ley. Y así se establece.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “RESOMER C.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00084, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA.

TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes agraviante y agraviada de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp.