REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
202º y 153º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre deL año 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de Los Caballeros y con la nomenclatura de la Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883, según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada por orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, JUAN CARLOS SARACHE BALZA y MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, titular de las cédulas de identidad números V-11.133.461, V-11.467.463 y V-10.712.332, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.870, 129.009 y 63.905, respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00245-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 7 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00449.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00245-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2012, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2009-01-00449, que fue interpuesto por el abogado Gustavo González Rodríguez, con el carácter a apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 28 de noviembre de 2012 (folio 364) para dictar sentencia.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El abogado Gustavo González Rodríguez, con el carácter de representante procesal de la Universidad de Los Andes, fundamentó el recurso de nulidad a través del escrito que obra inserto a los folios del 01 al 06, en el que expuso que la Providencia Administrativa N° 00245-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2012, se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo, que la Universidad promovió escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral, identificadas “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las mencionadas pruebas y la parte promovente no insistió en la mismas.
Además de ello, manifestó que dicha providencia está afectada del vicio de incongruencia negativa, ya que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, significando con ello, que se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora; sin embargo, señala posteriormente, que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento, las cuales no fueron ratificadas por la parte laboral promovente, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas.

En virtud de ello, solicitó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-01-00449, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora, incoado por la ciudadana Ana Ydelgardis Aranguren de Torres, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.347, requiriendo se deje sin efecto el acto administrativo recurrido, se sancione al funcionario de trabajo que emitió la Providencia Administrativa y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, dicte una nueva providencia administrativa.

Argumentos esos, que fueron ratificados en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando que se declare con lugar la acción de nulidad ejercida.

-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Observados los fundamentos de la acción de nulidad, debe esta Juzgadora pasar a revisar lo decidido por la primera instancia, a los efectos de constatar si se encuentra o no ajustado a derecho, para ello, es propicio transcribir parte de la sentencia consultada, como se hace a continuación:

“(…) V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, consignaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, escrito de promoción de pruebas (folios 293 al 295), en el que se produjo lo siguiente:

PRUEBAS
DOCUMENTALES
A) Valor y mérito de la documental pública administrativa, consistente en copia de la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe; agregada al expediente en los folios 9 al 17 y, copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 046-2010-01-00449 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en los folios 222 al 231; a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, se encuentra afectada de nulidad absoluta, debido a los vicios en que incurre el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse y emitir su decisión ratificando que dicha providencia se encuentra afectada, por los vicios de incongruencia negativa, silencio de prueba y omisión de tramites esenciales del procedimiento administrativo que vulnera el debido proceso.

B) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00449, inserto en este expediente en los folios 105 al 241, específicamente el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, agregado en los folios 145 al 247; a los fines de demostrar que en el mencionado expediente administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no ordenó en el auto de admisión, la notificación del Procurador General de la República, lo cual configura el vicio denunciado como omisión de tramites esenciales del procedimiento administrativo y que vulnera de manera flagrante el debido proceso.

Al respecto, este Tribunal hace la salvedad que las documentales promovidas son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00449, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 105 al 241; en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa, que la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora, interpuesto por la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 13.097.347, alegando para ello los VICIOS INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS e INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia, como primer vicio el de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0567, de fecha 23 de mayo de 2012, reitera el criterio en relación al vicio de silencio de pruebas, en el que se ha señalado lo siguiente:

“…Con respecto al vicio denunciado resulta necesario traer a colación la sentencia N° 01614 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se señaló, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha precisado lo siguiente:
'(...) con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala) (Sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo Nº 01162 del 21 de septiembre de 2011).
Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio”.
Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (subrayado y negrita de este Tribunal)

Siguiendo este orden, advierte este Tribunal, que para fundamentar el vicio en referencia, el recurrente alega que en el expediente administrativo, la Universidad de Los Andes, promovió escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral, identificadas “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las mencionadas pruebas y sin que la parte promovente insistiera sobre las mismas. Al respecto, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, en el Capitulo VII, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, como documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, tomando en consideración el escrito de impugnación y desconocimiento presentado por la parte patronal, hace el siguiente análisis:
“… 2) En relación a la ratificación de las documentales denominadas CREDENCIAL DE VIGILANCIA, OFICIO de fecha 21 de Abril de 2009 y CIRCULAR de fecha 21 de Abril de 2009, marcadas con las letras “A, B y C”, que rielan del folio cinco (05) al folio siete (07), folio trece (13) y al folio dieciséis (16), del presente expediente, este Despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal, según se evidencia del Escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, que riela del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94), del presente expediente, por cuanto los mismos fueron emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
“…omissis…”

“… En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario…”.
“…omissis…”
“…En tal sentido, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE.

2) En relación a la promoción del valor y merito de las documentales denominadas LISTADO DE FIRMA TURNO C ZONA 10 FACULTAD DE ECONOMIA, de fecha 01, 02, 03, 04, 11 y 18 de Septiembre de 2009, marcadas con la letra “D”, que corren insertas del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y cinco (85), del presente expediente, este Despacho observa, que las mismas fueron impugnadas, desconocidas por la parte patronal, dentro del lapso legal probatorio, según se evidencia del Acta de Contestación de la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha quince (15) de diciembre de 2009 y del Escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, que riela del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71) del presente expediente. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que se tarta de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, ni causantes del mismo que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE…”.

De lo retro trascrito, se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, hizo una relación de las pruebas documentales promovidas por la parte laboral, impugnadas y desconocidas por la parte patronal, realizando el análisis respectivo, con su correspondiente valoración, por lo tanto, al haberse analizado y valorado las pruebas promovidas, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS alegado por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, alega el Recurrente, en su petitorio el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, arguyendo que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes (demostrativas que la reclamante no fue objeto de desmejora); sin embargo, decide que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento, las cuales no fueron ratificadas por la parte laboral promovente, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas.
Al respecto, en el presente caso, de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en las Consideraciones Previas a la Decisión, hace su pronunciamiento, basado en los siguientes aspectos:
”… TERCERO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes aspectos:
De las pruebas promovidas por la parte laboral, se desprende que hay una prestación personal de servicio por parte de la ciudadana Ana Ydelgardis Aranguren de Torres, plenamente identificada en autos, como Supervisor de Vigilancia en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), específicamente en C.A.M.I.U.L.A. TURNO C, según se evidencia de la prueba promovida por la parte laboral, denominada CIRCULAR, de fecha 21 de abril de 2009, suscritas por la Licenciada Elsy Marina Ponce, en su carácter de Director de Vigilancia, marcada con la letra “C” , que riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente, en la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto que la misma es un documento administrativo emanado de la accionada, en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de Trabajo como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que la trabajadora gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090, vigente para la fecha, debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Desmejora ante el Despacho competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario lo desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(…omissis…)
“… En tal sentido, al no haber demostrado la parte patronal la existencia de una Providencia que lo autorice para poner fin a la relación laboral, se hace procedente la solicitud del trabajador para ser reenganchado y el pago de salarios dejados de percibir, todo en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”(negritas, cursivas propias del Despacho). De la norma adjetiva transcrita, se tiene la presunción de la laboralidad a favor del trabajador y la carga de probar su no existencia por parte del que se indica como patrono.
Teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”.

Concluyendo el Inspector del Trabajo, en el Capitulo X, Decisión de la Causa Administrativa, Único que, en base a las razones de hecho y de derecho explanadas, así como en base a lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica: “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Desmejora, interpuesto por la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES…”
Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01746, de fecha 08 de diciembre de 2012, reitera el criterio sostenido, en relación al vicio de incongruencia negativa, señalando que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

En tal sentido, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; por ello la congruencia no es sino la relación acertada entre la litis y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, en virtud de los razonamientos expuestos, de las consideraciones previas a la decisión, realizadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, retro trascrito, tomando en cuenta que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, este Tribunal considera que en el caso de marras, el Funcionario Administrativo realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada, examinando los alegatos y defensas presentadas por las partes, haciendo el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes; por lo tanto, concluye este Tribunal, que en el presente caso no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, declarando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo indicado, es palmario que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, en consecuencia, se declara Improcedente, la sanción solicitada por el recurrente al funcionario de trabajo que emitió la Providencia Administrativa, e igualmente Improcedente lo solicitado en relación a que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida dicte una nueva providencia administrativa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide. (…)” [Cursivas de este Tribunal Superior].

Revisado como ha sido el fallo sometido a consulta, extrae esta Alzada, que una vez examinadas las pruebas y los argumentos del accionante, el A quo expuso los argumentos de hecho y derecho a través de los cuales concluyó que lo delatado en la acción de nulidad no era procedente, por lo que declaró Sin lugar la acción de nulidad propuesta.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, es decir, los argumentos a través de los cuales la Universidad de Los Andes pretende la nulidad del acto administrativo, así como lo decidido por el Tribunal de Juicio, es menester para este Tribunal, revisar el mérito del asunto, como lo hace de seguidas:
De los fundamentos de la acción de nulidad, se evidencia que fueron delatados los vicios de inmotivación por silencio de prueba e incongruencia negativa, en contra de la Providencia Administrativa N° 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2009-01-00449; en tal sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, así:
En relación con el primer vicio delatado, referido a la inmotivación por silencio de prueba, argumentó la parte accionante, que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento efectuado por la Universidad de Los Andes (recurrente) en contra de las documentales promovidas por la parte laboral (trabajador), marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
A tal efecto, vale destacar que el vicio de silencio de pruebas se genera cuando el juzgador no hace mención en su fallo a las pruebas que han sido aportadas por las partes en el proceso, o aún cuando las menciona no las analiza, aprecia o valora.
De allí que, en el caso bajo análisis no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, haya omitido pronunciarse acerca de los elementos probatorios que fueron promovidos, por cuanto hizo mención a cada unas de las pruebas y las analizó; aunado a ello, observa este Tribunal que el A quo se pronunció en cuanto al vicio de silencio de prueba delatado en primera instancia en los siguientes términos:
“(…) Siguiendo este orden, advierte este Tribunal, que para fundamentar el vicio en referencia, el recurrente alega que en el expediente administrativo, la Universidad de Los Andes, promovió escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral, identificadas “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las mencionadas pruebas y sin que la parte promovente insistiera sobre las mismas. Al respecto, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, en el Capitulo VII, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, como documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, tomando en consideración el escrito de impugnación y desconocimiento presentado por la parte patronal, hace el siguiente análisis:
“… 2) En relación a la ratificación de las documentales denominadas CREDENCIAL DE VIGILANCIA, OFICIO de fecha 21 de Abril de 2009 y CIRCULAR de fecha 21 de Abril de 2009, marcadas con las letras “A, B y C”, que rielan del folio cinco (05) al folio siete (07), folio trece (13) y al folio dieciséis (16), del presente expediente, este Despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal, según se evidencia del Escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, que riela del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94), del presente expediente, por cuanto los mismos fueron emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
“…omissis…”

“… En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario…”.
“…omissis…”
“…En tal sentido, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE.

2) En relación a la promoción del valor y merito de las documentales denominadas LISTADO DE FIRMA TURNO C ZONA 10 FACULTAD DE ECONOMIA, de fecha 01, 02, 03, 04, 11 y 18 de Septiembre de 2009, marcadas con la letra “D”, que corren insertas del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y cinco (85), del presente expediente, este Despacho observa, que las mismas fueron impugnadas, desconocidas por la parte patronal, dentro del lapso legal probatorio, según se evidencia del Acta de Contestación de la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha quince (15) de diciembre de 2009 y del Escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, que riela del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71) del presente expediente. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que se tarta de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, ni causantes del mismo que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE…”.

De lo retro trascrito, se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, hizo una relación de las pruebas documentales promovidas por la parte laboral, impugnadas y desconocidas por la parte patronal, realizando el análisis respectivo, con su correspondiente valoración, por lo tanto, al haberse analizado y valorado las pruebas promovidas, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS alegado por el recurrente. Así se decide.(…)” [Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior].
De la transcripción anterior y una vez revisadas las actas del expediente administrativo, se extrae que la impugnación a la que hace referencia el recurrente, es en contra de las documentales que obran insertas a los folios del 176 al 191, y se tratan de “CREDENCIAL DE VIGILANCIA EVENTUAL”, comunicación N° 458-2009 y “CIRCULAR”, emitidas por funcionarios identificados como “Jefe del Dpto. de Operaciones (E) Universidad de Los Andes y Directora de Vigilancia de la Universidad de Los Andes”; en las que se identifica a la ciudadana Ana Aranguren (trabajadora), como “Z15-SUPERVISOR” y Supervisora Turno “C; además, de un “LISTADO DE FIRMA TURNO C” en el que aparece la trabajadora; en tal sentido, observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron impugnadas, por no haber sido ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, en tal sentido, cabe destacar que se trata de documentos emitidos por la Universidad de Los Andes, institución ésta, que en el ámbito jurídico es considerada como un Instituto Autónomo de carácter público, por ende, las documentales que ésta emita son considerados como documentos públicos administrativos, cuyo contenido no debe ser ratificado, como si deben convalidarse mediante testimonio, los documentos privados emanados de terceros, de conformidad con la norma 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que se presume como cierto el cargo con el cual diversos funcionarios que representan a la Universidad de Los Andes, identificaron a la ciudadana Ana Aranguren, esto es, como Supervisora de Vigilancia, de la Universidad de Los Andes, que es el objeto por el cual se promovieron, esos documentos.
De forma que, la actuación del Órgano Administrativo, al determinar que la impugnación propuesta no tenía asidero jurídico, debido a que se tratan de documentales emitidas por empleados que representan a la Institución Universitaria y en consecuencia se tienen como documentos públicos administrativos, se encuentra ajustada a derecho, de allí que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, si emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación presentada por la parte patronal (mediante escrito), razón por la cual, considera este Tribunal que en el caso examinado no se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que no es procedente ese argumento de nulidad, como lo determinó la primera instancia. Y así se decide.
Respecto al vicio denunciado como incongruencia, manifestando el demandante de nulidad que el Inspector del Trabajo, por un lado, le otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, las cuales –a decir del recurrente- demostraban que el reclamante no fue objeto de la desmejora alegada, y por otro lado, señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando la decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento. En este punto, es propicio hacer mención a la posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02133, de fecha 21 de abril de 2005, el vicio de incongruencia “(…)se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, y una vez examinada la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, se observó que lo decidido por el órgano administrativo se corresponde con las pretensiones de las partes, sin omitirse puntos que hayan sido debatidos en el procedimiento, teniendo en cuenta, que a pesar de otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, fueron igualmente valoradas las pruebas del trabajador, cúmulo probatorio que no puede ser analizado aisladamente, en atención al principio de comunidad de la prueba, es por ello, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al examinar todos los medios de prueba, extrayendo los hechos que a su criterio demuestran la desmejora del trabajador, no incurre en incongruencia, si no que se trata de la valoración que efectuó el órgano administrativo para decidir la controversia sometida a su conocimiento, razón por la cual, no es procedente el segundo argumento por el cual se pretende la nulidad de la providencia administrativa, como lo es la incongruencia negativa. Y así se decide.
Finalmente, revisados como han sido los argumentos de la acción de nulidad y las actas del expediente administrativo, así como la decisión de la primera instancia, concluye este Tribunal que la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se confirma el fallo consultado, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00245-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00449.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”

SEGUNDO: Se ordena la notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo







GBP/mjb