JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE DE LA TERCERIA: NEREIDA MARIA LARA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.591, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR HUGO GELVES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.366 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADAS EN TERCERIA: ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN y YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.001.782 y V-19.997.770, respectivamente, hábiles y domiciliadas en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EN TERCERIA CIUDADANA ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN: Abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y ANA MARIA VALLERA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.047.146 y V-14.781.142, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.432 y 121.392, en su orden.
II
NARRATIVA
Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al folio 179, la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, parte co-demandada en el presente procedimiento de tercería, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de la tercería en el presente cuaderno de tercería, en los términos siguientes:
“(…omisis)De conformidad con el último aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada me opongo a la admisión de las siguientes Pruebas promovidas por la parte Actora, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes: “Primero”: Al Documento de Compraventa de fecha 27 de Septiembre de 1996 inserto a los folios 14, 15, 16, 17 vto, 18 y 19, por no ser dicho documento útil, pertinente y necesario para las resultas del presente juicio, pues del mismo se desprende que la ciudadana Nereida María Lara Sulbarán compró el inmueble objeto de la demanda haciéndole la venta a mi representada y su hija Yaskerly Rivas Lara en fecha 06 de Junio de 2000 (Documento inserto al folio 6 vto, 7 y 8 Exp. Principal). “Segundo”: Los Recibos que corren insertos a los folios 127, 128, 129 y 130 por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario, careciendo de pleno valor probatorio. “Tercero”: La Factura que riela al folio 153 por estar emitida a nombre de un tercero que nada tiene que ver con este juicio; la Proforma que riela al folio 137 por carecer de pleno valor probatorio; la Factura que corre inserta al folio 135 donde se evidencia que fue alterada en su contenido y todas las demás facturas insertas a los folios 131 a la 161 por cuanto no son útiles, pertinentes y necesarios ya que de los mismos se desprende que para la fecha de su emisión tenía derechos y al dejar la Venta Sin Efecto en fecha 04 de Agosto de 2010 pierde tales derechos al dejar de ser propietaria prevaleciendo la manifestación de voluntad de las partes como se evidencia de dicho Documento que riela a los folios 172, 173, 174. “Cuarto”: El Finiquito emitido por el Alcalde del Municipio Santos Marquina que riela al folio 162 por ser un documento que para obtener Valor Probatorio debe ser ratificado y reconocido ante el Tribunal y en el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora no fue promovido tal reconocimiento. “Quinto”: Las pruebas promovidas que rielan a los folios 166, 167 y 168 por ser manifiestamente impertinentes pues de ellos, no se desprende derecho alguno. “Sexto”: Copia simple que riela al folio 163, 164 y 165 por no consignar original y carecer de pleno valor probatorio. “Séptimo”: Igualmente me opongo a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos José Rodrigo Sulbarán Parra y Hernán Castillo Sulbarán, por cuanto se desprende a los folios 93 y 92 que son copias simples de presuntos contratos de construcción que carecen de pleno valor probatorio y los cuales no fueron promovidos dichos testigos para reconocer y ratificar el contenido de tales contratos. Por último pido a este Tribunal que la presente Oposición sea Declarada Con Lugar y surta los efectos legales pertinentes...”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 181 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 05 de Febrero del año 2013 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la demandante de la tercería hasta el día 07 de Febrero año 2013 (inclusive) fecha en que la parte co-demandada en tercería ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN a través de su Apoderada judicial hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante de la tercería, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, parte co-demandada en el presente procedimiento de tercería, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante de la tercería, en fecha 07 de Febrero del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida apoderada judicial de la parte co-demandada en el presente procedimiento de tercería ciudadana: ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, a las pruebas promovidas por la parte demandante de la tercería, relativas a: Primero: Al Documento de Compraventa de fecha 27 de Septiembre de 1996 inserto a los folios 14, 15, 16, 17 vto, 18 y 19, por cuanto a decir de la apoderada judicial de la co-demandada en tercería ciudadana: ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, dicho documento no es útil, pertinente y necesario para las resultas del presente juicio. Segundo: A los Recibos que corren insertos a los folios 127, 128, 129 y 130 por cuanto a decir de la referida apoderada, los mismos no cumplen con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario y que carecen de pleno valor probatorio. Tercero: A la Factura que riela al folio 153, por cuanto a decir de la referida apoderada, la misma esta emitida a nombre de un tercero que nada tiene que ver con este juicio; la Proforma que riela al folio 137, por cuanto a decir de la referida apoderada, carece de pleno valor probatorio; la Factura que corre inserta al folio 135, por cuanto a decir de la referida apoderada, la misma fue alterada en su contenido y todas las demás facturas insertas a los folios 131 a la 161 por cuanto a decir de la antes mencionada apoderada, no son útiles, pertinentes y necesarios ya que de los mismos se desprende que para la fecha de su emisión tenía derechos y al dejar la Venta Sin Efecto en fecha 04 de Agosto de 2010 pierde tales derechos al dejar de ser propietaria prevaleciendo la manifestación de voluntad de las partes como se evidencia del Documento que riela a los folios 172, 173, 174. Cuarto: Al Finiquito emitido por el Alcalde del Municipio Santos Marquina que riela al folio 162, por cuanto a decir de la referida apoderada judicial, es un documento que para obtener Valor Probatorio debe ser ratificado y reconocido ante el Tribunal y que en el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora no fue promovido tal reconocimiento. Quinto: A las pruebas que rielan a los folios 166, 167 y 168, por cuanto a decir de la mencionada apoderada son manifiestamente impertinentes pues de ellos, no se desprende derecho alguno; y Sexto: A la copia simple que riela a los folios 163, 164 y 165, por cuanto a decir de la referida apoderada no fue consignada en original y carecer de pleno valor probatorio; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la oposición a la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSÉ RODRIGO SULBARÁN PARRA y HERNÁN CASTILLO SULBARÁN, que a decir de la apoderada judicial de la co-demandada en tercería ciudadana: ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, los folios 93 y 92 son copias simples de presuntos contratos de construcción que carecen de pleno valor probatorio y por cuanto no fueron promovidos dichos testigos para reconocer y ratificar el contenido de tales contratos.
En relación a dicha oposición, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto los referidos testigos solo fueron promovidos para declarar y la promoción de la prueba testimonial esta sujeta a que una vez evacuada y al momento que corresponda valorarla el Tribunal pueda pronunciarse en cuanto a la validez o contradicción en que pudieran incurrir las testimoniales evacuadas, por lo que es improcedente la oposición de las testimoniales promovidas por la parte demandante de la tercería; en tal sentido, este Tribunal debe admitir la Prueba II Testificales promovida por la parte demandante de la tercería, desechando la oposición hecha por la parte co-demandada en tercería ciudadana: ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, parte co-demandada en el presente procedimiento de tercería, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de la tercería, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA---------------
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
|