REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de febrero del año dos mil trece.
202º y 153º
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la abogado JEANET LOURDES DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96,866, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos IVAN RENE CALDERON MEDINA y EFREN LEOBARDO CALDERON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.218 y V-4.057.396, en su orden, contra los ciudadanos GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA Y HENRY JESUS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.682.661 y 10.717.609 y hábiles, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de abril del año 2010, emplazándose para que dieran contestación por escrito a la Demanda.
Ahora bien, revisando el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra este sentenciador que la presente causa se encuentra en estado de librar los recaudos al defensor judicial designado en la presente causa y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se pudo constatar que se omitió la formalidad relativa a la fijación del cartel en la morada del co-demandado HENRY JESUS PEÑA DÁVILA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación omissis… esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez, dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro Cartel igual se publicará por la prensa….omissis…”
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos la fijación del cartel en la morada del co – demandado de autos, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declarar la nulidad del auto que obra al folio 186 del presente expediente, y la de los demás actos subsiguientes originados a partir del acto írrito, en consecuencia se deja sin efecto la designación del defensor judicial abogado DANIEL SANCHEZ y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal formalidad, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: la NULIDAD del al auto de fecha 28 de enero del año 2013 (folio 186)), en el presente procedimiento, seguido ante éste Juzgado, por los ciudadanos IVAN RENE CALDERON MEDINA y EFREN LEOBARDO CALDERON MEDINA contra GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA Y HENRY JESUS PEÑA DÁVILA por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS y la de los actos subsiguientes.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación, en la morada del co-demandado HENRY JESUS PEÑA DÁVILA y vencido los lapsos correspondientes se procederá con el curso de Ley.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, igualmente se acuerda la notificación de la co-demandada GIGMAR IRADYS CALDERÓN MEDINA y por cuanto tiene su domicilio procesal en Lagunillas del Estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que el alguacil de ese Juzgado haga efectiva la referida notificación. Igualmente se ordena la notificación del abogado DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648, en su condición de defensor judicial del co-demandado HENRY JESUS PEÑA DÁVILA.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron las respectivas boletas de Notificación, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CCG/LDJQR/dr.-
EXP. Nº 28.386.-