JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SAULA PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.048.330, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADAS: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.966.576 y 24.195.825 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO).

II
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre del año 2012, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en nueve (09) folios, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha (folio 2).
En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
1. Que el día 07 de abril del 2011, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.947, según Acta de Defunción marcada con la letra “A”.
2. Durante mas de 25 años mantuvo unión de hecho la ciudadana, demandante SAULA PEÑA MARQUINA con el causante, ciudadano JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, viviendo bajo el mismo techo y procreando dos hijas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA, según se evidencia en las Partidas de Nacimiento marcadas “B” y “C”.
3. Deja como únicos y universales herederos a las prenombradas hijas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA y a la ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA en su carácter de concubina, tal como se evidencia del Justificativo Judicial Autenticado marcado “D”.
4. Fundamentó la acción judicial en los artículos 51 y 77 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Estableció el domicilio procesal en la Calle 23 (Vargas), N° 4-50, Piso 1, Oficina 1-5, entre Avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:
a. Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano JOSÉ CASTULO NAVA FLORES No. 60, de fecha 07 de abril del año 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y Electoral-Defunciones, marcada con la letra “A” (folio 3 y 4).
b. Actas de Nacimiento de las hijas ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida respectivamente, marcadas con las letras”B” y ”C” (folios 5 y 6).
c. Justificativo Judicial Autenticado de la Notaria Primera de Mérida, marcado con la letra “D” (folios 07 al 09)
d. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CASTULO NAVA FLORES (causante), SAULA PEÑA MARQUINA (concubina), LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA y REINA COROMOTO NAVA PEÑA (hijas del causante y la concubina) (folio 10).
e. Constancia de Concubinato, del Concejo Comunal Las Quebraditas, Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre del 2012 (folio 11).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2012, se admitió la demanda, se emplazó a las co-demandadas para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación y dieran contestación a la demanda, en la misma fecha se formo expediente se le dio entrada no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, se libro Edicto para su publicación (folios 12 al 14)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, suscrita por la ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA, asistida por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, retiro Edicto para su publicación (folio 15)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, suscrita por la ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA, asistida por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, consignó emolumentos para librar recaudos de citación a las co-demandadas, ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA, lo cual se ordenó en auto de admisión de fecha 23 de noviembre del año 2012 (folio 16).
A los folios 12 y 13 riela auto de admisión de fecha 23 de noviembre del año 2012, mediante la cual este Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, consignando el correspondiente Edicto a través de diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2012, el cual se dejo constancia a través de nota de secretaria de fecha 06 de diciembre del año 2012. (folios 17 al 19).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2012, se libro recaudos de citaciones a las partes co-demandadas, ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA, y se le hizo entrega al Alguacil Titular de esta Juzgado para que las hiciera efectivas (folios 20 al 24)
En diligencias suscritas por el Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 09 de enero del 2013, consigno recibos de citaciones libradas a las ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA en su carácter de parte co-demandadas, debidamente firmadas por las mismas (folios 25 al 28)
En diligencia de fecha 13 de febrero del 2013, las partes co-demandadas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA asistidas por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ consignaron en un (01) folio útil, escrito de Contestación a la Demanda (folios 29 y 30)
Al vuelto del folio 31 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante la cual dejo constancia que el día 13 de febrero del año 2013, ultimo día para que las partes co-demandadas diera Contestación a la Demanda, la misma consignó dentro del lapso, escrito constante de un (01) folio útil, el cual corre agregado al folio 31.
Esto es el historial de la presente causa.
Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO realizado mediante escrito de fecha 13 de febrero del año 2013, que riela al folio 30 y su vuelto del presente expediente, efectuado por las partes co-demandadas, ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA asistidas por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.165, el cual se verificó textualmente de la siguiente manera:

“Al fallecimiento de nuestro padre JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, según se evidencia del acta de defunción que corre a los folios: 03, 04 y su vuelto, nos constituimos en herederas universales y como prueba presentamos las actas de nacimientos que corren a los folios: 05 y 06. El caso es que nuestra madre ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA quien fue la compañera y concubina de nuestro padre, en unión permanente que mantuvieron desde el 15 de diciembre de 1985 hasta el 07 de abril del 2011, no posee ningún documento público que justifique esa UNIÓN, amén de nuestras partidas de nacimientos; y nos solicita por medio de este Tribunal a convenir en aceptarla como nuestra verdadera madre y, en consecuencia, como CONCUBINA de JOSÉ CASTULO NAVA FLORES.
Ciudadano Juez, en razón de esta solicitud, nuestra única y inequívoca respuesta, es convenir y aceptar a la ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA como nuestra legítima madre, y como prueba presentamos las actas de nacimiento que corren a los folios: 05 y 06; y, en consecuencia, como CONCUBINA de nuestro padre JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, hoy día difunto. Pedimos al ciudadano Juez, que en su definitiva, sentencie a favor de nuestra madre, y la declare como legítima CONCUBINA de quien en vida fuera JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, y que así sea reconocida ante cualquier Organismo Público y Privado”

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por las partes co-demandadas, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además quienes convinieron en el petitorio de la demanda son las partes co-demandadas de autos, ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA asistidas por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, quienes tienen la capacidad para disponer del derecho en litigio y en virtud de que el caso sub judice, se reclama es el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: SAULA PEÑA MARQUINA y el difunto JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, y las partes co-demandadas, ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA asistidas por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ convienen en la demanda.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Incoada el presente juicio en virtud del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omisis).

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte demandante y convenida por las partes co-demandadas, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SAULA PEÑA MARQUINA y el difunto JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, es decir por mucho más de veinticinco (25) años (en una unión permanente que mantuvieron desde el 15 de diciembre de 1985 hasta el 07 de abril del 2011), que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos SAULA PEÑA MARQUINA y el difunto JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato, trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el CONVENIMIENTO de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuado por las co-demandadas, ciudadanas: REINA COROMOTO NAVA PEÑA y LISBETH CAROLINA NAVA PEÑA asistidas por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ a cuyo reconocimiento de los hechos alegados en la demanda se produjo en la etapa de contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO expreso, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA y el difunto JOSÉ CASTULO NAVA FLORES, existió una relación concubinaria por mucho más de veinticinco (25) años (en una unión permanente que mantuvieron desde el 15 de diciembre de 1985 hasta el 07 de abril del 2011) fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ CASTULO NAVA FLORES.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte demandante señaló domicilio procesal Ubicado en la Calle 23 (Vargas), N° 4-50, Piso 1, Oficina 1-5 (entre Avenidas 4 y 5) de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión, y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y por cuanto las partes co-demandadas no señalaron domicilio procesal, se ordena al Alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para la estadística del tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece.- 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

Expediente No. 28.650
CACG/LJQR/mlbp.-