JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de febrero del año 2013.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Zoila Rosa Canales de Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.926.713, y domiciliada en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Cañizales Sanchez, Yelitza Alarcón Zanabria y Claudia Carolina Alarcón Zanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.022.076, 10.102.077 y 12.347.003 respectivamente, e inscritos en Inpreabogados bajo los Nros. 23.613, 56.294 y 127.764 en su orden y hábiles en su profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Cañizales, oficina 1, calle 23 entre avenidas 2 y 3, Mérida estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Isaías de Jesus Gonzalez Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.197.417, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Nieves Eugenia Correa Albornoz y Belitza Nayaret Torres Hernandez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.473.856, 12.352.239 respectivamente, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 48.247 y 76.286 en su orden y hábiles en su profesión.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de enero del 2013, se ordenó mediante auto inserto al folio 123 del expediente, agregar las pruebas promovidas por las partes de esta causa.
La Abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, en fecha 29 de enero del 2013, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el juicio, por escrito constante de 4 folios útiles y agregados en los folios 373 al 376, y el cual queda transcrito a continuación:
“estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para exponer y oponerme a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual hago en la forma siguiente:
Primero: Impugnamos y nos oponemos a la admisión de la prueba identificado como “TERCERO” de las documentales promovidas por la parte demandada, a travéz de su apoderado, la cual señala como “prueba libre”, inherente a un supuesto “chat”, la impugnación está basada en que dicho prueba es ilegal, por cuanto el denominado “chat”, además de no esta suscrito por persona alguna, es decir, además de que podría denominarse un documento anónimo, el mismo ni siquiera cumple con los requisitos establecidos en la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, para ser considerado un documento electrónico y viola flagrantemente el derecho de privacidad que le asiste a mi representada, Zoila Rosa Canales, constituyendo dicha violación, una especie de acoso, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Por lo cual esta prueba debe ser desechada e inadmitida por ser manifiestamente ilegal.
Segundo: Me opongo por ser igualmente ilegal a la prueba promovida como “CUARTO” inherente a un supuesto “CD”, que contiene supuestas conversaciones entre las parte, dicha prueba debe ser inadmitida por cuanto se trata de un instrumento traido a los autos, con total desconocimiento y violando la privacidad a que tiene derecho mi representada y por cuanto la misma no puede ser objeto de control de la prueba, por nuestra parte al desconocerse el contenido y procedencia del mencionado instrumento, el cual por no estar sujeto a las reglas de control y contradicción de la prueba, no se tiene como fidedigno.
Tercero: Se puede evidenciar que en la prueba identificada como “SEXTO”, promueve un documento contenido de un Informe Médico, así como las facturas, los récipes de medicamentos y sus indicaciones, el cual señala que será ratificado mediante la testifical de su firmante, es decir, mediante la testifical del ciudadano Jesús Ramón Sanchez Lizausaba, esta prueba debe ser inadmitida por cuanto se trata de un documento o documentos emanados de terceros, que deba ser promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba testimonial y por tanto esta debe cumplir con los requisitos que se señalan para tal prueba, siendo un requisito indispensable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, expresar el domicilio de los testigos, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que en el Nº. “III” inherente a la prueba de testigos, señala en su lista al ciudadano “Jesús Ramón Sánchez Lizausaba, cédula de identidad número 2.961.146, pero NO SEÑALA SU DOMICILIO, por lo cual esta prueba debe ser inadmitida por cuanto no cumple los requisitos del artículo 431 eiudesm en concordancia con el artículo 482 CPC.
Cuarto: Me opongo por los mismos motivos y razones de derecho expuestos en el punto anterior, a la prueba promovida como “DECIMO SEGUNDO”, por cuanto la misma debe ser ratificada por la ciudadana ELSA JOSEFINA MORA GALLARDO, a quien si bien es cierto, promueve como testigo, pero no SEÑALA SU DOMICILIO, por lo que la mencionada prueba no llena los extremos exigidos por los artículos 437 y 482 CPC.
Quinto: Me opongo por ilegal e impertinente a la prueba promovida del documento consignado como “DECIMO TERCERO” por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, el cual carece de valor probatorio alguno.
Sexto: Me opongo por ilegal, por tratarse de un documento anónimo, es decir, de un documento que no está suscrito por nadie a la supuesta “RELACIÓN DE PAGOS…”, promovido como prueba “DECIMO CUARTO”.
Séptimo: Nos oponemos a la prueba promovida como “DECIMO SEXTO”, por cuanto la misma no está suscrita por persona alguna.
Octavo: Me opongo a las supuestas documentales promovidas como “DECIMO SEPTIMO”, ya que las mismas presentan tachadura y enmendadura, por lo que no pueden considerarse pruebas fidedignas.
Noveno: Me opongo por no cumplir lo requisitos de los artículos 431 y 482 del CPC, a la prueba promovida como “DECIMO OCTAVO”, por no haber colocado el domicilio del testigo.
Décimo: Me opongo y solicito expresamente del Tribunal inadmita la prueba de testigo, promovido como “III DE LA PRUEBA DE TESTIGOS” ya que la parte promovente, señala una larga lista de testigos a los que identifica con su nombre, apellido y cédula de identidad, pero obvia u omite EL PROMOVENTE SEÑALAR SU DOMICILIO, requisito indispensable establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la prueba testifical, por lo cual sin indicación del domicilio de los testigos, debe forzosamente el Tribunal INADMITIR LA MENCIONADA PRUEBA TESTIFICAL.
Solicito muy respetuosamente del tribunal, declare con lugar la oposición o impugnación aquí formulada entre las pruebas promovidas por la parte demandada, de manera ilegal y conforme a lo establecido en el artículo 398 CPC, deseche las mencionadas pruebas por ilegales e impertinentes.”
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la oposición planteada por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNTO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 297, certificado por la secretaria titular de este despacho, se desprende que desde el 28 de enero del año 2013 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada, hasta el día 29 de enero del mismo año 2013 (inclusive), fecha en que la parte actora formalizó por escrito su oposición a algunas pruebas promovidas por la parte demandada, evidenciándose que transcurrieron en este despacho DOS DIAS DE DESPACHO, es decir, en tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte actora ciudadana Zoila Rosa Canales de Gonzalez, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, consignó escrito manifestando su oposición a algunas pruebas promovidas por la parte demandada, escrito de oposición consignado en fecha 29 de enero, y de acuerdo al computo realizado por secretaría, se evidencia que lo realizó en tiempo útil conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código procesal correspondiente.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante, sobre algunas pruebas promovidas por la parte demandada, y que en su escrito de oposición la parte actora señaló como particular PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, correspondiendo en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como PRUEBAS DOCUMENTALES identificadas en el escrito como, particular TERCERO, CUARTO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO SEXTO y DECIMO SEPTIMO. Respecto a las oposiciones planteadas por la parte demandante, la parte quien se opone a su admisibilidad, alega que dichas pruebas documentales, no esta sujetas al principio de control y contradicción de las pruebas, ni por tratarse de pruebas fidedignas; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora, y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la oposición de la parte demandante, relativa a las pruebas distinguidas como particulares TERCERO, CUARTO y NOVENO, este tribunal puede evidenciar que la parte promovente de las pruebas objeto de oposición, basó su promoción en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran ajustados a derecho su promoción, por lo tanto declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
En cuanto a la oposición del Capitulo III DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y promovido como particular DECIMO del escrito de oposición suscrito por la parte actora, en el cual alega la parte oponente que no se indicó el domicilio de los testigos, el Tribunal observa que en reiteradas decisiones de los diferentes Tribunales de Instancia de la República, han sostenido el criterio que el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse, no es causal para inadmitir la prueba. A tal efecto, en sentencia del 30 de marzo de año 2.000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:
“...Con vista al análisis realizado por la Sala a efecto de establecer cuando legalmente es admitido un medio probatorio y la conclusión a la que llegó en casos idénticos al que nos ocupa en el sentido de que en el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los presentados como testigos no es causal para inadmitir la prueba, esta Alzada, compartiendo y dando por reproducido tal criterio, se confirma el acto de admisión de pruebas de la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de admitir la prueba testimonial promovida...”.
De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido, con relación a la admisión de la prueba de testigos, que aunque no se indique su domicilio, lo siguiente:
“Sobre este asunto la desparecida Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado el criterio de que frente a una situación como la presente, es la de admitir las testificales promovidas y obligar al promovente que traiga al Tribunal a los deponentes para que sean interrogados; este criterio es compartido por quien suscribe esta sentencia, y con mayor fuerza lo asumo así, al invocar en esta oportunidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara”.
En ese mismo orden de ideas el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, señaló:
“Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, como indica la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 1.997, expediente Nº 12892, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. Consecuente con lo expuesto, se revoca la parte del auto del 21 de marzo de 2.002 que negó la admisión de la prueba de testigos y se ordena al a quo admitir por auto expreso dicha prueba, fijando la oportunidad para oír a los testigos promovidos iniciándose el lapso de evacuación de pruebas solo para este caso. Y así se decide.
De igual manera el antes mencionado Juzgado Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ratificar la decisión antes señalada agrega que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere indicar ni el número de la cédula de identidad, ni la dirección ni el estado civil del testigo.”
Por las razones expresadas anteriormente, y compartiendo los criterios jurisprudenciales señalados, este tribunal las comparte y considera que la oposición formulada por la parte actora y debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadana Zoila Rosa Canales de Gonzales, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, mediante su escrito constante de cuatro (4) folios útiles, consignado en fecha 29 de enero del año 2013, y que se encuentra agregado a los folios373 al 376 del expediente, a las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 28 de enero del año 2013.
CUARTO: Se ordena certificar un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 05 de febrero del año 2013. Años, 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr
EXP. 28556
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