JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.251, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.631 de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.496.147, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: OPOSICION AL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
La presente demanda de OPOSICION AL NOBRAMIENTO DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL, fue recibida en fecha 14 de noviembre de 2012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 4), solicitada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ. Se le dio entrada y se formó expediente en fecha 15 de noviembre de 2012, en relación a su admisión se resolvería por auto separado (folio 92).
Con fecha 22 de noviembre de 2012, diligenció el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestando al Tribunal que se corrija el error que se pueda ocasionar al admitir la presente demanda o darle apertura al procedimiento por se un juicio breve (folio 92).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la corrección de darle apertura por el juicio breve. (folio 92)
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la solicitud signada con el Nº 1542 y procedió inmediatamente a darle entrada en el Libro de entrada de causas bajo el Nº 28.668.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
La ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su escrito libelar (folios 1 al 3) señaló lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 03/0512011, el hijo de mi mandante, el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8049.959, sufrió un atentado a su vida, donde se le causo una serie de lesiones que según medico informe sufrió y posee una situación denominada TRASTORNO CATATONICO ORGANJCO SECUNDARIO A DAÑO AXIONAL DIFUSO EN REGION FRONTAL PARIETO TEMPORAL BILATERAL, según consta de actuaciones judiciales que están anexa a las copias del expediente N° 10405, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, donde se le declaro de forma provisional la Interdicción, tal como consta de lo que riela anexo con la letra “B”.
A raíz de ello, de los hechos notorios comunicacional que toda la opinión publica sabe en esta comunidad de Mérida, su padre el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.708, inicio procedimiento de Interdicción civil, según consta del contenido de las actas del expediente civil que llevo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo El N° 10405, que esta anexo y en cuya actas se evidencia el proceso civil una serie de irregularidades judiciales.
En fecha 17 de abril del 2012, se dicta sentencia en donde se decreta la Interdicción provisional, y nombra a su tía paterna, la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.147, en donde se le ordena su nombramiento y luego su juramentación correspondiente, la cual ocurrieron quedado una vez firme dicha decisión, según se evidencia de los anexos. Una vez presentada la juramentación en fecha 30 de abril del 2012 se presento al registro principal del estado Mérida, copia de la sentencia para su protocolización quedando la misma, bajo el N° 16, folios 124 al 131, protocolo 2, tomo 1, trimestre 2, año 2012, según se puede evidenciar de los anexos y así mismo fue debidamente publicado por la prensa, por el diario los andes en fecha 28 de abril del 2012, según consta de autos.
Dicha situación ha creado al hijo de mi mandante, una semejante a la parálisis completa de todo el cuerpo, sin actividad manual alguna y por ende, su padre biológico solicito por esta vía su declaratoria judicial de INTERDICCION. Es el caso ciudadano juez, que la presente causa principal se encuentra en estado de paralización por un supuesto conflicto negativo de competencia entre tribunales, tal como consta los anexos agregados y visto que hay un conflicto familiar y es meritorio ejercer la tutela de forma plena y armónica como lo señala la ley es que solicito la conformación inmediata y su llamado para hacerlo y constituirlo el consejo de tutela a favor de mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, tal como consta de afiliación materna en jactas del presente expediente.
Es el caso ciudadano juez, que durante todo el transcurso del tiempo en que la tutora ha asumido el cargo me he opuesto a su nombramiento y hasta ahora se ha presentado en su ejercicio en la tutela personal y patrimonial de mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 8.049.959 por parte de su tía, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.147, quien en merito de ley, no ha cumplido con sus atribuciones legales como lo establece el código civil vigente, cometiendo irregularidades legales y de hecho notorios que atenta contra la seguridad jurídica del entredicho como el disfrute patrimonial, sentimental, emocional y físico del entredicho que tiene supuestamente en su guardia.
CAPITULO II:
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO:
Es el caso ciudadano juez, que de conformidad al articulo 339 ordinales 2, 5, 6 y 9 del código civil vigente en concordancia con el articulo 726 y siguientes del código de procedimiento civil vigente, es que demando formalmente como lo hago a la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° y- 3.496.147, con el carácter de TUTORA PROVISIONAL, domiciliada en casa N° 25-60, calle 25 y 26, con avenida 8 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente mencionado N° 10405, en fecha 17 de abril del 2012, como lo exprese antes, por haber incumplido con sus atribuciones y deberes formales que le otorga esta ley especial sustantiva, como es el código civil y menos hasta la presente fecha NO ha elaborado el inventario correspondiente de los bienes del entredicho, por tener el carácter de tutora que según consta de copia de la Protocolización de dicho nombramiento y estar incursa las causales de inhabilidades que establece el código civil, como haber violentado sus deberes que señala la ley, ni ha presentado el discernimiento que por ley merece y que de conformidad con los artículos 400, 312, 412 y siguientes del Código civil, ni haber llamado el protutor y su suplente, ni pedir autorización judicial para actos que excedan de la simple administración, por lo cual deben cumplir y hacer, es por lo que acudo ante su digna autoridad a fin de que responda por la presenta demanda y queja que presento como persona garante y con interés principal según a lo que expresa el articulo 395 y siguientes del Código Civil Vigente, para que por ante su competente autoridad dicha persona demanda convenga en lo que se expresa o en su defecto sea condenada por su autoridad a:
PRIMERO: Que se declare con lugar la oposición al nombramiento al cargo de TUTORA PROVISIONAL, en contra de la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.147, por estar incursa en algunas de las causales que se señalo en el articulo 339, 343, 344 del Código Civil y haber incumplido con las atribuciones de ley y por ende, se remueva de su cargo a dicha ciudadana, por llevarse esta nueva circunstancias y proceso por separado.
SEGUNDO: Que se le declare TUTORA PROVISIONAL, según sea el caso mientras dure el tramite del proceso de Interdicción y posterior aun, de mi hijo el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCIIEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, por tener el carácter de privilegiado que a tenor de las normas sustantivas me otorga de conformidad al articulo 398 y siguientes del Código Civil vigente.
TERCERO: Que de conformidad al articulo 727 del Código de Procedimiento Civil, se lleve el presente Juicio por los tramites del Juicio breve y se llame a conformar el consejo de tutela y protutor como su suplente que por ley amerita, de conformidad al articulo 301, 364, 396, 309, 313, 324, 335, 336, 347 del Código Civil vigente y de conformidad al articulo 906 y siguientes del Código de procedimiento civil vigente, por ser organismo de suma importancia para el presente conflicto familiar.
CUARTO: Que se declare las demás formalidades que por ley merece mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.959, persona entredicha por el mejor beneficio y garantías de sus derechos físicos, patrimoniales y de salud.
Solicito así mismo de conformidad al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Publico, para que presente su opinión al respeto y se conforme el consejo de tutela que hace mención los artículos 324 y siguientes del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 728 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No establezco cuantía por ser esta materia del estado y capacidad de las personas de conformidad al articulo 39 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se interpone la misma por ante su digna autoridad por ser materia exclusiva y eminente orden publico legal civil y las normas sustantivas del caso.
Solicito de conformidad al articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada con carácter de urgencia, basada en que se declare la abstención de hacer cualquier tipo de actos sin previa notificación a su digna autoridad y los organismos familiares que se constituyan, en el ejercicio de la tutela, a la ciudadana TUTORA PROVISIONAL, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.147, mientras dure el presente procedimiento, por ende, se limite y suspenda del ejercicio de las actividades legales que desempeña dicho cargo, ante el inminente y grave peligro de que no cumpla con las facultades que le da la ley, y desaparezca varios bienes inmuebles y muebles del entredicho, como así poner en peligro la salud del mismo, al no estar bajo su custodia directa y persona, sino de terceras personas que por ley no están debidamente autorizadas hacer o delegar, sin aprobarlo el juez, protutor o consejo de tutela. Así mismo solicito la custodia provisional e inmediata del hijo de mi mandante, para velar por su integridad física, material y patrimonial de forma inmediata y eficaz en su etapa de Interdicción, a fin de brindarle la armonía, solidaridad, cariño y ayuda material necesaria que merece por ser yo su familiar más directo y sentimental más cercano. Solicito la urgencia del caso, el respeto de los derechos familiares legales y constitucionales que merezco, lo pertinente del mismo y la aplicación rápida, eficaz y oportuna de las medidas para la correcto desempeño y dignidad integral de mi hijo. Ante todo solicito la apertura inmediata del cuaderno de medidas preventivas de conformidad al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de insuficiencia de pruebas o razones legales, solicito se declare la ampliación de la prueba de forma inmediata, para evaluar las razones necesarias. Es todo, se leyó y conforme firmo por ante su competente autoridad en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la fecha del día de hoy de su nota correspondiente de recepción…. Omissis…”
El Tribunal para decidir observa:
El procedimiento de oposición al nombramiento de Tutor está contemplado en el artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en el expediente Nro. 2010-000586, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.
Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consideración al recurso de apelación interpuesto por el cónyuge en la solicitud de interdicción, así como por la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, revocó y nombró nuevo tutor, como se observa a continuación:
“...Es así que de todo lo anterior se desprende que, es obligatorio para este tribunal de alzada declarar que el referido cargo de tutor corresponde en buen derecho, al cónyuge de la entredicha Yajaira Fideleo de Girlando, ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, y no a su progenitor Dante Doménico Fideleo, por así ordenarlo expresamente la norma sustantiva en su artículo 398 del código civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 3/7/2009 por el abogado Oswaldo Alzurú Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 19/6/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. (Negritas de la Sala).
Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo recurrido, el juzgador de alzada revocó al tutor y nombró uno nuevo, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el cónyuge.
El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.
La Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, estableció que:
“...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.
Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.
Por consiguiente, al haber revocado el juez superior al tutor definitivo y haber nombrado uno nuevo, sin que mediara el trámite establecido en la ley que permitiera a las partes alegar y defenderse de esa revocatoria y ese nuevo nombramiento, trámite este que además fue sustituido por la apelación, el sentenciador subvirtió el trámite procesal y violó el derecho de defensa de las partes en el juicio, por cuanto además impidió que a la entredicha se le nombrara un defensor judicial y se nombrara también un consejo de tutela ad hoc para la protección y garantía de sus derechos, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 22, 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil, delata por los formalizantes. Omissis…”
Este Tribunal en orden a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el presente criterio jurisprudencial y observa que la demandante en su escrito libelar alega que se declare con lugar la oposición al nombramiento al cargo de la tutora provisional, debidamente nombrada en el Juicio de Interdicción, ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, observándose de las actas procesales que sólo ha sido dictada la Interdicción Provisional del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SANCHEZ, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de abril de 2012, y posteriormente el Juzgado en referencia declara la incompetencia para seguir conociendo del referido procedimiento de Interdicción, en decisión de fecha 04 de junio de 2012, declinando la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual declarándose también incompetente, planteó conflicto negativo de competencia, en fecha 22 de junio de 2012.
De lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que sólo podrá removerse de su cargo, el Tutor que tenga el carácter de definitivo, luego del cumplimiento de los extremos de ley en materia de interdicción, es decir, luego de la decisión de interdicción definitiva, sometida a consulta y que sea declarada firme por el Juzgado de la causa, obtenido fuerza de cosa juzgada. Es allí, cuando en el Tutor designado como definitivo recaen todas las obligaciones contenidas en el Código Civil, en su artículo 340. Por tanto, en el presente caso, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, tiene un carácter provisional, y no es este el momento procesal que prevé la Ley para oponerse al nombramiento de Tutor.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de OPOSICIÓN AL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL, incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, todos debidamente identificados en el presente fallo.
Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectiva boleta de notificación; la parte actora no constituyó a los autos domicilio procesal, se ordena fijar la respectiva boleta en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y se libró la boleta respectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu.-
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