JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 08 de febrero del año 2013.

202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Carmen Rosa Castillo Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.951.708, domiciliado en la calle 4, Urbanización Carabobo, Vereda 28, casa Nro. 20 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Omar Diaz Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.448.347, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.248, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil de profesión.
DEMANDADO: Jesús Alfonso Dávila Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.548.891, domiciliado en calle 1, Vereda 11, casa Nro. 01, Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre del año 2012, siendo las 2:25 p.m., la ciudadana Carmen Rosa Castillo Pernía, plenamente identificada anteriormente, y asistida por el Abogado Omar Díaz Angulo, cuyas identificaciones aparecen en el capitulo anterior, presentó demanda por ante este Juzgado quien correspondía recibir para la distribución en esta Instancia, para tramitar el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que interpuso contra el ciudadano Jesús Alfonso Dávila Bastidas, ya identificado, quedando asignada a conocer en este mismo juzgado, según constancia que corre agregada al folio 4.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria en derecho, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano Jesús Alfonso Dávila Bastidas, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, ordenándose librar Edicto para su debida publicación, de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. No se libraron los recaudos de citación ni se libraron los cuadernos de medidas solicitados por falta de fotostatos (folios 31 y 32).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre del año 2012, la ciudadana Carmen Rosa Castillo Pernía, debidamente asistida por el Abogado Omar Díaz Angulo, otorgó poder Apud Acta al prenombrado profesional de derecho (folio 33).
Por auto de fecha 03 de octubre del año 2012, visto que fueron consignados los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y los cuaderno de medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la demanda (folios 36, 37 y 38).
Habiendo sido retirado el Edicto para su debida publicación en fecha 01 de octubre del año 2012, el Abogado Omar Díaz, diligenció en fecha 04 de octubre del año 2012, consignando ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 03 de octubre del año 2012, donde aparece publicado el edicto ordenado en el expediente (folio 40).
El Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Nestor Ramírez, diligenció en fecha 05 de noviembre del año 2012, y dejó constancia que había fijado Edicto librado en esta causa en la cartelera del Tribunal, el mismo día 05 de noviembre del año 2012 (folio 43).
Consta en autos, que en fecha 05 de noviembre del año 2012, se agregó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, emplazándolo a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a esta fecha, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
Este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2012, dejó constancia que siendo este el último día de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 46).
El Abogado Omar Díaz Angulo, diligenció en fecha 14 de enero del año 2013, consignando escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 47).
Siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Carmen Rosa Castillo Pernía, constante de un folio útil; y se dejó constancia en el mismo auto de fecha 29 de enero del año 2013, que la parte demandada no consignó escrito de pruebas (folio 50).
Corre agregado al folio 51, auto mediante el cual este Tribunal manifiesta que no hace ningún pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 14 de enero del año 2013, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Omar Díaz Angulo, y que se procederá a dar continuidad al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen, el historial de las actuaciones realizadas en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana Carmen Rosa Castillo Pernia, debidamente asistida por el Abogad Omar Díaz Angulo, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“omisis … PARTE EXPOSITIVA
Desde el año 2002 y hasta el 31 DE AGOSTO DE 2012; mantuve una unión estable de hecho o relación Concubinaria, viviendo bajo el mismo techo con el ciudadano: JESUS ALFONSO DÁVILA BASTIDAS mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.548.891 domiciliado actualmente en la CALLE (1) VEREDA 11 CASA Nro. 01 de la URBANIZACIÓN CARABOBO, PARROQUIA JACINTO PLAZA MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA y también hábil; la cual mantuvimos en forma pública notoria, permanente sin interrupción, continua donde nos tratábamos como marido y mujer ante familiares, amistades comunidad en general y vecinos del sector Chama concretamente la CALLE 4 DE LA URBANIZACIÓN CARABOBO, VEREDA 28 CASA Nro. 20 de esta ciudad de Mérida; donde establecimos nuestro domicilio concubinario y fuimos conocidos y respetados por la comunidad en general ya que mi concubino siempre me presentaba como su esposa entre amigos y conocidos; dándome un trato cordial respetuoso y amoroso como auténticos esposos; prodigándonos felicidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, brindándonos apoyo en todas nuestras necesidades, hechos propios de elementos y base fundamental en todo matrimonio, tanto así que en fecha 18 DE ENERO DE 2002 firmamos una CONSTANCIA DE CONCUBINATO por ante el Registro Civil De La Parroquia Jacinto Plaza, la cual anexo signada con la letra A.
Durante esta relación concubinaria procreamos DOS (2) HIJAS reconocidas por su padre JESUS ALFONSO DÁVILA BASTIDAS ya plenamente identificado, de nombres SORIEL ANGELICA DÁVILA CASTILLO; según consta en certificación de la partida Nro. 45 emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Y MARIANGEL ANDREA DÁVILA CASTILLO; según consta en certificación de la partida Nro. 226 emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza; las cuales anexo en copias certificadas signadas con las letras: B y Nuestra relación siempre fue de público conocimiento, pues los dos siempre andábamos juntos y se nos reconoció como marido y mujer ante todos los que nos conocen y ante la sociedad en general. Es por ello ciudadano Juez; que voceros principales del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN CARABOBO; SECTOR B EL NAZARENO. RIF. J-29974027-6; con ámbito geográfico en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. En la persona de sus voceros principales: CLEVIS MORALES; Titular de la cédula de identidad Nro.: 11.953.767 y MERCEDES QUINTERO; titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.707 y VALENT1N VERRIOS titular de la cédula de identidad Nro. 24.880.463 dan fe y están dispuestos a ratificar en la oportunidad legal lo que aquí estoy explanando y así lo manifiestan a través de constancia escrita con FECHA: 3 de septiembre de 2012; donde exponen que nos conocen de vista, trato y comunicación y que les consta que mantuvimos una relación concubinaria de manera pública, notoria, estable y permanente la cual anexo signada con la letra D.
Ahora bien ciudadano Juez; es importante señalar que aunque los bienes habidos dentro
de la sociedad concubinaria aparecen a nombre del ciudadano: JESUS ALFONSO DAVILA BASTIDAS ya plenamente identificado; yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo; con el aporte de mi trabajo, con labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di al padre de mis hijas; por lo que hicimos juntos un capital que nos permitió pagar los gastos propios de la manutención de nuestras hijas y fomentar para y dentro de la sociedad concubinaria dos bienes muebles así: (a) UN TRAILER DE COMIDA RÁPIDA según consta en documento Autenticado por ante la OFICINA NOTARIAL PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; DE FECHA: 25 DE AGOSTO DE 2009; Bajo el Nro. 19 Tomo: 80. Cuyo documento consigno signado con la letra “E” (b) UN VEHICULO USADO; Cuyas CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACA: AD1280; SERIAL DE CARROCERÍA: J4A1 44CN27264 SERIAL DEL MOTOR: 611 Nl 3 según certificado de registro de vehículo y ahora V-8 según constancia de experticia Nro. 03011 0-260321; de fecha: 06 de Mayo de 2010 expedida por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre; MARCA: JEEP MODELO: WAGONNER; AÑO: 1974 COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Según consta en DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARlA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA. DE FECHA: (1) DE MARZO DE 2010; Bajo el Nro. 30 Tomo: 14. Cuyo documento de propiedad consigno signado con la letra F. (c) UN FONDO DE COMERCIO O FIRMA PERSONAL; Denominado: CHUCHO HAMBURGUESA; Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero en el Tomo: 2A-B
RIMÉRIDA Número: 52 del año: 2009. SIGNADO CON EL EXPEDIENTE: 379-3607. Cuyo documento consigno signado con la letra “G”.
PARTE MOTIVA
Fundamento mi demanda en lo establecido en la sentencia de la sala constitucional Nro. 1682 del 15 DE JULIO DE 2005; Caso Carmela Mampieri Guiliani, Expediente Nro. 04-3301; en el recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela que señaló textualmente lo siguiente: El concubinato es un concepto jurídico contemprado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica — que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 Letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, por la sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo constitucional, ya que contempla los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora —a los fines del citado artículo 77 —el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ...”.
…..omissis….
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante , siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca..
(Resaltado de la sala). Fin de la cita textual.
CAUTELA
Siendo que el sentido de la solicitud de la Declaratoria Judicial de relación concubinaria
lleva implícito hacer valer lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que tipifica “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los
mismos efectos del matrimonio”. Fin de la cita textual. Y existiendo el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo y por tanto el ejercicio de mi derecho sobre los bienes habidos dentro de la sociedad concubinaria es por lo que SOLICITO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre UN FONDO DE COMERCIO O FIRMA PERSONAL Denominado: CHUCHO HAMBURGUESA; Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero en el Tomo: 2A-B RIMÉRIDA Numero: 52 del año: 2009. SIGNADO CON EL EXPEDIENTE: 379-3607.
IGUALMENTE; de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ORDINAL SEGUNDO; tomando en cuenta que hemos consignado títulos suficiente de propiedad de los bienes habidos dentro de la sociedad concubinaria y zendo justificativo Judicial evacuado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA donde los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO DELGADILLO DE ARAUJO MARTA ALTUVE y JOSÉ MARIA ROJAS ALTUVE todos mayores de edad, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.269.611, 3.037.603 y 11.469.792 respectivamente dan fe de lo expuesto por mí en el presente libelo y por cuanto existe una presunción grave del derecho que se reclama. El cual anexo marcado con la letra “H Es la razón por lo que SOLICITO; se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: : (a) UN TRAILER DE COMIDA RÁPIDA habido según consta en documento Autenticado por ante la OFICINA NOTARIAL PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; DE FECHA: 25 DE AGOSTO DE 2009; Bajo el Nro.19 Tomo: 80. Cuyas características son las siguientes: Largo DOS (2) METROS CON 0, 50 CENTIMETROS. ALTURA: TRES (3) METROS. ELABORADO EN LAMINA LISA Y TUBO ESTRUCTURAL. El cual está ubicado entre el ambulatorio y la cancha techada de la parte media de la Urbanización Carabobo. (b) UN VEHICULO USADO; Cuyas CARACTERIST1CAS SON LAS SIGUIENTES: PLACA: AD1280; SERIAL DE CARROCERÍA: J4A144CN27264 SERIAL DEL MOTOR: 611N13 según certificado de registro de vehículo y ahora V-8 según constancia de experticia Nro. 030110-260321; de fecha: 06 de Mayo de 2010 expedida por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre; MARCA: JEEP MODELO: WAGONNER; AÑO: 1974 COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Según consta en DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA. DE FECHA: (1) DE MARZO DE 2010; Bajo el Nro. 30 Tomo: 14. Estas medidas preventivas las solicito a objeto de que se preserve el derecho que me asiste de que una vez declarada y reconocida la sociedad concubinaria pueda solicitar accesoriamente la partición de los bienes habidos dentro de la sociedad concubinaria.
PETITORIO
En base a los fundamentos legales explanados en el presente escrito y en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia Nro. 1682 15 de Julio de 2005, sobre un recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y a los files legales pertinentes a mi interés que reúnen los requisitos del Artículo 767 del Código Civil SOLICITO: SE DECLARE Y RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE CARMEN ROSA CASTILLO PERNIA Y JESUS ALFONSO DÁVILA BASTIDAS ya preidentificados. Desde el año 2002 y hasta el 31 DE AGOSTO DE 2012.
Establezco como domicilio procesal; la VEREDA 47 CASA Nro. 10 (Segunda Planta) DE LA URBANIZACIÓN CARABOBO, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.
…Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que el demandado ciudadano Jesús Alfonso Dávila Bastidas, recibió los recaudos de citación y firmó el recibo, en fecha 26 de octubre del 2012, en la calle 1, vereda 11, casa Nro. 1, en la Carabobo de la ciudad de Mérida (folio 45), y el Alguacil del Tribunal dejó constancia de dicha actuación mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2012 (folio 44), comenzando desde el día siguiente, a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a fin de dar la contestación de la demanda.
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 13 de diciembre de 2012, que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada de autos, ciudadano Jesús Alfonso Dávila Bastidas, diera contestación a la demanda, este no se presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 46).
DE LAS PRUEBAS
Consta en autos, que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado Omar Díaz Angulo, en fecha 14 de enero del año 2013, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un folio útil (folio 47).
Este Tribunal en fecha 29 de enero del año 2013, mediante auto dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas consignadas en el presente juicio, se incluyeron las de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno de pruebas (folio 50).
Consta en el expediente, mediante auto de fecha 04 de febrero del 2013, que este tribunal manifestó no hacer ningún pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, visto que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo tanto, se procedería la continuación del presente juicio de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra una presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer y tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de la demandante, según la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, textualmente lo señalo: “El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a, de la Ley del Seguro Social). De lo indicado, entonces, debe este Tribunal concluir que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano Jesús Alfonso Dávila Bastidas, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadana Carmen Rosa Castillo Pernia, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declarará la confesión ficta del ciudadano Jesús Alfonso Dávila Bastidas Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JESÚS ALFONSO DÁVILA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.548.891, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO PERNIA, asistida por el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 72.248 por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Que entre los ciudadanos Carmen Rosa Castillo Pernia y Jesús Alfonso Dávila Bastidas, existió una relación de concubinato desde mayo del año 2002, hasta el 31 de agosto del año 2012.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
SEXTO: Se ordena certificar un juego de copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los 08 días del mes de febrero del año 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se certificaron las copias ordenadas por auto separado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr