JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

DE LAS PARTES
RECURRENTE: JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.733.272, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “KASABURGER C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.361, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2013, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió Recurso de Hecho constante de tres (03) folios útiles y un (04) anexos en treinta y seis (36) folios, quedando en este Tribunal, por distribución en la misma fecha (folio 4).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se recibió el presente recurso, se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, indicándose que el Tribunal por auto separado se pronunciaría en cuanto a su admisión.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para conocer del presente Recurso de Hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
La competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales de la República para el conocimiento de un asunto jurídico, la misma determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,…”
Del contenido de lo norma antes indicada, se desprende que la competencia para conocer el presente recurso, es para los Juzgados de Primera Instancia, por ser los Tribunales de Alzada de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la misma modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la forma siguiente:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas y tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
Este Tribunal para decidir observa:
En orden a las consideraciones que anteceden, es posible aseverar que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida con posterioridad al 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionada.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente Recurso de Hecho, fue admitida en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la resolución N° 2009-0006; en tal sentido, se observa de los recaudos consignados con el presente Recurso de Hecho, concretamente en la copia obrante al folio 21, donde se desprende del historial de la sentencia dictada por el a quo que la demanda fue admitida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2011 y fue proferida la sentencia en fecha 14 de junio de 2012, según se evidencia de las copias obrante a los folios del 20 al 39, de tal decisión apeló el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en fecha 23 de enero de 2013, y el Juzgado de Municipio en referencia no oyó la apelación, según se desprende de las copias de la decisión de fecha 24 de enero de 2013 (folios 15 al 19).
Observa quien suscribe, que la demanda principal que suscitó el presente recurso, fue admitida y sustanciada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma al caso de marras, así como lo comprendido en la jurisprudencia indicada ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho, en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 y declinar su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución , Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 24 de enero de 2013, en la cual niega la apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 en el juicio por DESALOJO, interpuesto por FAOISE NAYAF RABAH NASRE contra la Sociedad Mercantil “KASABURGER C.A.”
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil trece 2013. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.




Exp. 28.675
CCG/LQR/vom