REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2012-004519
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA y AZALIA SUSANA HERNANDEZ DE GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.245.746 y V-3.806.551, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WISTON JOSE GREGORIO CIANO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2012, por los ciudadanos PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA y AZALIA SUSANA HERNANDEZ DE GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WISTON JOSE GREGORIO CIANO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.486, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 105, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: YELITZA GABRIELA y ANDRES GABRIEL, quines son mayores de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre B, Piso 5, Apartamento 5-B-6, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde abril de 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boletas de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2012.
El 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 22 de enero de 2013, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señalo nada tiene que objetar en relación a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 105 del libro del año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy Municipio Plaza de Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA y AZALIA SUSANA HERNANDEZ DE GONZALEZ contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1983, por ante la nombrada autoridad civil, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 338, año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YELITZA GABRIELA, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 400, año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANDRES GABRIEL, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA, AZALIA SUSANA HERNANDEZ DE GONZALEZ, YELITZA GABRIELA GONZALEZ HERNANDEZ y ANDRES GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ. Instrumentos estos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio.-

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde abril de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA y AZALIA SUSANA HERNANDEZ DE GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.245.746 y V-3.806.551, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1983, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 105, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO






En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO




Exp. Nro.AP31-S-2012-004519
IGC/MC/Andreina