REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-001224.
PARTE ACTORA: Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO “INPRECLERO”, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 17 de febrero de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA F. TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en el ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ Y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.506 y 47.293 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, las abogadas ROSA F. TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO “INPRECLERO”, demandaron al ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.751 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho una vez que conste en autos su citación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ, mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2012, el demandado actuando en su propio nombre y representación, dio contestación al fondo de la demanda y consignó un legajo de instrumentos cursantes a los folios 67 al 73.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada GABRIELA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar todos y cada uno de los recaudos consignados por el demandado junto con la contestación de la demanda.
En fecha 02/10/2012, el demandado confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ Y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.506 y 47.293 respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.176, actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Tercería, la cual fue declarada inadmisible mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012.
Abierta la causa a pruebas, la representación de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2012.
Asimismo, hizo lo propio la representación judicial de la parte actora, promoviendo documentales mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó una prórroga de tres (3) días de Despacho a los fines de la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el presente expediente en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda que su representado es propietario de la planta novena del Edificio TORRE LA PRIMERA, donde se encuentran situadas las oficinas 9-D, 9-E y 9-F, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 19 de enero de 1973, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero.
Que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.751, con vigencia a partir del 1º de enero de 1997. Que todos los contratos de arrendamiento que se han celebrado han tenido una duración de un (1) año fijo y se han ido renovando año tras año, hasta la celebración del último contrato celebrado por las partes en fecha 1º de octubre de 2010, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1º de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 94 de los Libros llevados por esa Notaría, teniendo por objeto las oficinas 9-D, 9-E y 9-F de la planta novena del edificio Torre La Primera, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en dicho contrato de arrendamiento, las partes acordaron en la cláusula tercera que el término de duración del mismo tendría una duración de un (1) año fijo y visto que la relación concertada existente entre la arrendadora y el arrendatario es sin lugar a dudas “a tiempo determinado”, se puede concluir que el término contractual venció el 30 de septiembre de 2011, en virtud de ello, el arrendatario comenzó a gozar inmediatamente del beneficio denominado prórroga legal, que para el caso in comento es de tres (3) años conforme a lo previsto en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ se encuentra disfrutando del beneficio de prórroga legal desde el 1º de octubre de 2011 y que su mandante en su carácter de arrendataria, ha respetado y garantizado de forma absoluta dicho beneficio legal sin que se produzca perturbación alguna.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el cánon de arrendamiento convenido es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.660,00) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador o a su orden dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que encontrándose el arrendatario dentro del término de prórroga legal, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SENTENTA BOLÍVARES (Bs. 11.660,00) mensuales, adeudando en la actualidad la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENITE BOLÍVARES (Bs. 81.620,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no adeuda al demandante nada por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, por cuanto en fecha 19 de julio de 2012 realizó depósito bancario en BANESCO BANCO UNIVERSAL en la cuenta Nº 01345 0332 51 3321034925, cuyo titular es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 81.620,00); con dicho pago se cancelaron los meses correspondientes a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012.
Que desde el mes de febrero de 2012 ha tratado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la oficina que tiene arrendada desde hace aproximadamente veinte (20 ) años, gestiones que fueron infructuosas, procediendo a realizar la consignación de los mismos en BANESCO, BANCO UNIVERSAL en la cuenta antes señalada y procedió a notificarle acerca de la realización de los depósitos mediante comunicación electrónica enviada a la dirección de correo inpreclero@inpreclero.org, dada la negativa de recibir dicha comunicación en la sede de INPRECLERO así como la de librar los correspondientes recibos.
Que quienes han incumplido de manera flagrante con las obligaciones a su cargo ha sido INPRECLERO, pues se ha negado a recibir de manera reiterada los cánones de arrendamiento, así como no ha emitido los recibos por concepto del pago de los mismos.
Niega, rechaza y contradice que la relación existente entre la arrendadora INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) y el arrendatario sea a tiempo determinado.
Que en fecha 6 y 14 de septiembre de 2012 se procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, utilizando el mismo mecanismo de depositar en la cuenta antes mencionada. Asimismo, visto que se realizaron los depósitos por error involuntario en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), se procedió el día 19 de septiembre a depositar en la cuenta antes indicada la diferencia de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), correspondientes a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) para el mes de julio y SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) para el mes de agosto de 2012.
Que con lo antes expuesto, se quiere significar que a todas luces se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Planteada como quedó la presente controversia, éste Órgano Jurisdiccional se adentra al fondo del asunto controvertido.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandada produjo las siguientes:
a) Depósito bancario realizado en fecha 19 de julio de 2012 en BANESCO BANCO UNIVERSAL en la cuenta Nº 0134 0332 51 3321034925, cuyo titular es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 81.620,00), el cual se anexó a la contestación de la demanda y fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, observa esta sentenciadora que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; en el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del eiusdem, de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, por lo que no constando que estas hayan sido completadas por medio de la prueba por informes para así traer a los autos las planillas que quedaron en poder de banco receptor del deposito bancario, ésta juzgadora desecha estas instrumentales.
b) Comunicación electrónica enviada a la dirección de correo inpreclero@inpreclero.org, la cual se anexó a la contestación de la demanda y fue impugnado por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, quien aquí juzga observa que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
Es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, pero si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se le puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fue impugnado por la parte demandada; quedando excluido del debate probatorio. Así se establece.
c) Depósitos bancarios realizados por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00) en la cuenta Nº 0134 0332 51 3321034925, cuyo titular es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) en BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fechas 6 y 14 de septiembre de 2012, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2012, los cuales se acompañaron en originales a la contestación de la demanda.
d) Depósito bancario realizado en la cuenta Nº 0134 0332 51 3321034925, cuyo titular es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) en BANESCO BANCO UNIVERSAL, el día 19 de septiembre de 2012 por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), correspondientes a la diferencia de canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) para el mes de julio y SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) para el mes de agosto, el cual se acompañó en original a la contestación de la demanda. Al respecto, esta sentenciadora ratifica lo expuesto en el literal a) referente a los depósitos bancarios y en consecuencia, desecha estas instrumentales.
e) Copia simple del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 4 de abril de 1984, anotado bajo el Nº 108, Tomo 4 de los libros respectivos. La misma se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
f) Prueba de Informes a BANESCO BANCO UNIVERSAL. Por cuanto el promovente no impulsó la evacuación de la misma, esta sentenciadora la excluye del debate probatorio.

La parte actora produjo las siguientes pruebas:

1) Contrato de arrendamiento celebrado entre el INSTITUO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) y el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ de fecha 1º de octubre de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1º de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 94 de los libros respectivos. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido cuestionado por su antagonista jurídico.
2) Cheque emitido por la sociedad mercantil HOTELAMER, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ, identificado con el Nº 11004466, cuenta Nº 01020501860000555173, de fecha 09 de agosto de 2012, por un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos. Por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 510 eiusdem esta juzgadora lo aprecia como un indicio previa su adminiculación a los otros elementos probatorios.
3) Contrato de Fianza celebrado por la sociedad mercantil HOTELAMER, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ, en el cual se constituye en fiadora solidaria y principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL ARRENDATARIO. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado el contrato de arrendamiento que vincula a la partes, y específicamente su Cláusula Tercera, la cual señala lo siguiente: “El presente contrato comenzará a partir del primero (1ro.) de octubre de 2010 y tendrá una duración de un (1) año fijo. Si EL ARRENDATARIO continuase ocupando el inmueble aún después de finalizado el término de duración del presente contrato, no se entenderá en ningún caso que el mismo ha sido renovado o ha obrado la tácita reconducción, por el contrario, se considerará el contrato resuelto de pleno derecho. Las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convertirá a tiempo indeterminado”.
De acuerdo a la interpretación de la referida cláusula, el contrato comenzó a regir para las partes a partir del 1º de octubre de 2010 y venció el 30 de septiembre de 2011, empero al dejársele al arrendatario en posesión del inmueble, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por el mismo período de un año, encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia de las denominadas a tiempo determinado.
En atención a ello el accionante demandó la resolución del contrato por la falta de pago de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, a razón de Bs. 11.660,00 cada uno, así como la consecuente entrega real y efectiva del inmueble objeto de la controversia y al pago por vía de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 81.620,00), que incluyen las cuotas mensuales insolutas de diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.660,00) mensuales y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado, el artículo el artículo 1354 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la parte demandada en el contradictorio además de rechazar, negar y contradecir tanto los hechos, como el derecho esgrimido en la pretensión, no demostró los hechos que lo libertaran de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
Tales probanzas producidas en autos, no socavan la pretensión del actor en su libelo, no desvirtúan los hechos invocados por su adversario en la demanda, pues no puede pretenderse que con tales probanzas demostrar su solvencia, en virtud de no haber realizado los pagos oportunos de los meses de diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.660,00) mensuales, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste último tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma más determinante posible, inexorablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Asociación Civil sin fines de lucro INTSITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO) contra el ciudadano DOMINGO UZCÁTEGUI PEREZ, ambas partes plenamente identificadas ab-inito y como consecuencia de ello, se resuelve el contrato cursante a los folios 10, 11, 12 y 13 del presente expediente, el cual comenzó a regir a partir del 01 de octubre de 2010 y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega real y efectiva a la parte actora de las oficinas 9-D, 9-E y 9-F de la planta novena del edificio Torre La Primera, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar por vía de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.620,00), que incluyen cuotas mensuales desde diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.660,00) mensuales y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoseles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme lo establece el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.


IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001224.-