REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, primero (1) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO LEONES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.354, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcos Andrés Sulbaran Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.031.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL A.I. IMPORT C.A., en la persona de la ciudadana: Anahis Teresa la Rosa Díaz, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha diez (10) de enero de 2013, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el ciudadano, GILBERTO ANTONIO LEONES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.354, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abg. Marcos Andrés Sulbaran Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.894.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.031, contra Sociedad Mercantil A.I. IMPORT C.A., en la persona de la ciudadana: Anahis Teresa la Rosa Díaz, en su carácter de Presidente de la empresa demandada; recibiéndose por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha quince (15) de enero de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…)Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, Gilberto Antonio Leones Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.713.354, parte demandante, asistido por el Abogado, Marcos Andrés Sulbaran Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.031, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 03, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en el objeto de la demanda no indicó: 1.- los salarios devengados por el Trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, 2.- La operación aritmética utilizada para el cálculo de los conceptos que reclama; así como los salarios utilizados para calcular los mismos; en tal sentido, la parte actora, deberá SUBSANAR dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 19, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 29 de enero de 2013, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 21 al 25 ambos inclusive.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que: En relación al primer punto, la parte actora en su escrito libelar señala como fecha de inicio de la relación laboral 11 de octubre del año 2.000, y en el escrito de subsanación en el punto referido a los salarios devengados por el Trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, indicó los salario percibido a partir del 11 de febrero de 2001, y no desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, 11/10/2000; así como tampoco señaló si esos salarios eran: diario, semanal, quincenal o mensual; adicionalmente se constata que falta un mes en cada renglón a partir de la tercera fila; es decir, que no indicó los salarios devengado del 11/04/2002 al 11/05/2002, del 11/06/2003 al 11/07/2003, del 11/09/2003 al 11/10/2003, del 11/04/2004 al 11/05/2004, del 11/07/2004 al 11/08/2004, del 11/04/2005 al 11/05/2005, del 01/01/2006 al 11/02/2006, del 11/08/2006 al 11/09/2006, del 11/04/2007 al 11/05/2007, del 11/04/2008 al 11/05/2008, del 11/04/2009 al 11/05/2009, del 11/08/2009 al 11/09/2009, del 11/02/2010 al 11/03/2010, del 11/04/2010 al 11/05/2010, del 11/08/2011 al 11/09/2011; siendo estos puntos indispensables para calcular la prestación de antigüedad. Por otra parte, en cuanto al segundo punto, referido a la operación aritmética utilizada para el cálculo de los conceptos que reclama, así como los salarios utilizados para calcular los mismos; se evidencia que la parte actora sólo se limitó a explicar de manera teórica cómo realizó los cálculos, señalando sólo formulas, sin indicar o realizar las operaciones aritméticas, ni los salarios utilizados para obtener los resultados; y en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 15 de enero de 2013, en virtud, de que no indicó los salarios devengados durante toda la relación laboral; es decir, no indicó los salarios devengados mes a mes desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la misma. Igualmente, tampoco señaló la operación aritmética utilizada para el cálculo de los conceptos que reclama, ni los salarios utilizados para los mismos; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO LEONES HERNANDEZ, contra Sociedad Mercantil A.I. IMPORT C.A., en la persona de la ciudadana: Anahis Teresa la Rosa Díaz, en su carácter Presidente de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, al primer (1er) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.