REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5327.697, civilmente hábil y, domiciliado en EL Barrio la Inmaculada calle 8 Nro 60, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, María Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo; Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo y María Mercedes Ramírez Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025 y 15.235.515 inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427 y 120.899, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. RAMON REINOSO NUÑEZ, inscrita originalmente ante la oficina Sub-alterna de Registro Público de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 31 de Marzo 1989, No 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto, representación que consta en acta registrada ante la oficina de Registro Principal del Estado Mérida de fecha 26-11-2011, No 23 protocolo primero, del cuarto trimestre del 2011, en la Persona de Albania Josefina Nieto Briceño. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.025.912.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.086.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, domiciliado en la Av 16 No 6-95, Sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el Abg., Erika Mariana Jiménez Contreras venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y apoderada judicial del ciudadano Edgar Antonio Escalante Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.697 en contra de la Unidad Educativa Colegio Dr. Ramón Reinosa Núñez, en la Persona de la ciudadana Albania Josefina Nieto Briceño. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.025.912.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de admitirla y pide que se subsane y en fecha 18 de mayo de 2012 fué presentado escrito de subsanación, admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2012 y agotándose los trámites de la notificación se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de de julio del año 2012 como consta en acta inserta al folio Nº 32 prolongándose la misma para el día 13 de agosto de 2012, posteriormente para el día 24 de septiembre del 2012, la cual no se llevó cabo por no haber despacho en dicho Tribunal, en fecha 09 de enero de 2013 se realizó abocamiento de la juez Temporal de dicho tribunal, posteriormente, el 05 de febrero de 2013 se dió por concluida la audiencia por no presentarse la parte demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Juez de Juicio.

En su oportunidad legal la parte demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 08 de febrero de 2013.

En fecha 13 y 18 de febrero de 2013 las partes presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede, en la cual informaron al Tribunal que la presente causa fue conciliada haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el tribunal que en fechas 13 y 18 de febrero de 2013 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, a presentar diligencias, el ciudadano Edgar Antonio Escalante Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.327.697 parte actora en la presente causa asistido por la abogada Yorledis Zerpa Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.-14.963.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.336, en su condición de procuradora especial de los trabajadores, por una parte y por la otra la ciudadana Albania Josefina Nieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.025.912, en su carácter de Directora de la Sociedad Civil Colegio Doctor Ramón Reinoso Núñez, parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio José García, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.344, donde manifiestan haber llegado a un acuerdo voluntario de pago por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,oo Bs.), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de Seis Mil Bolívares (6000,oo Bs.), mediante cheque Nº 83542478 de la cuenta corriente Nº 01750028760000023520 a nombre de Edgar Antonio Escalante Martínez con fecha 18 de Febrero de de 2013 (Cheque consignado en copia que obra al folio 118), el segundo pago por la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000 Bs.) para ser cancelados el 02 de abril del 2013, pago éste que se hará constar mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta sede judicial el día 03 de abril de 2013. Igualmente solicitan las partes intervinientes en este proceso que el acuerdo alcanzado sea homologado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal, vista la manifestación de acuerdo alcanzado por ambas partes, observándose que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que al respecto han sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que este Circuito Judicial del Trabajo acoge al promover y considerar la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, tomando en cuenta lo que establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

La Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Si bien es cierto que la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, éste también, puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Además, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Subrayado y negrita de quien juzga.

Por otra parte, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Con todo lo antes expuesto y en virtud de que los métodos alternativos de resolución de conflictos, constituyen una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan, y en razón de que lo convenido, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes; por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto. Es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y en razón de la manifestación voluntaria de las partes de conciliar en la presente causa es que deben por tanto cumplir con la forma y el lapso acordado. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Ordenándose el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cúmplase en la forma y en el lapso acordado.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Barón
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Katiuska Pérez Barón.