REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUANA ROSA VEGA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.821, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA y CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998; V-15.591.229; V-14.963.587 y V-18.577.365, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163; 148.549; 110.567 y 148.520 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

CO-DEMANDADOS: ANITA GUTIÉRREZ, JOSÉ ORESTES VEGA VARELA, y LUÍS JOSÉ VEGA GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad números V-8.072.857; V-4.702.351 y V-17.186.176, respectivamente y las empresas ALTA PELUQUERÍA LUISANA C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ORESTES VEGA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.351; EL ATELIER DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano LUÍS JOSÉ VEGA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.176, y a la empresa DEL PELUQUERO C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ORESTES VEGA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.351,

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS, ANITA GUTIERREZ, JOSE ORESTES VEGA VARELA: Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA, EL ATELIER DEL PELUQUERO, C.A.: Abogados NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la ciudadana Juana Rosa Vega Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.821, asistida por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, contra Anita Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.072.857 propietaria de J.S Distribuidora Productos Para El Cabello, José Orestes Vega Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.702.351 propietario de la firma personal Alta Peluquería Luisana, y Luís José Vega Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.072.857; V-17.186.176, y las empresas Alta Peluquería Luisana C.A., representada legalmente por el ciudadano José Orestes Vega Varela, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.351; El Atelier Del Peluquero C.A., representada legalmente por el ciudadano Luís José Vega Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.176, y a la empresa Del Peluquero C.A., representada legalmente por el ciudadano José Orestes Vega , titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.351,

En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos de ley y por tal motivo pide que sea subsanada, en fecha 03 de mayo de 2011 es admitida la demanda y agotados los tramites de notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de enero del año 2012, prolongándose para el día 23 de febrero de 2012, posteriormente para el día 02 de abril de 2012, prolongada para el día 07 de mayo del 2012 la cual no se realizó , llevándose a cabo el día 17 de mayo de 2012, prolongándose para el 08 de junio de 2012, la cual no se realizó según resolución N° 2012-009 estableciendo nueva fecha para la realización de esa prolongación, para el día 27 de junio de 2012, la cual no se realizó según resolución N° 2012-012, estableciendo como fecha para la realización de esa prolongación, el día 16 de julio de 2012 la cual no se efectúo fijándose como fecha para el día 20 de julio de 2012, fecha en la que se dió por concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Juez de juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2012, en fecha 9 de enero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha lunes 18 de febrero de 2013, a las 10:00 am, prolongándose para el día 25 de febrero del 2013 a las 11:00 am.

El día y la hora pautados para llevarse a cabo la Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, quienes aceptaron y llegaron a un acuerdo.
En base a lo antes señalado, quien sentencia pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 25 de febrero del 2013 se aperturó el acto verificándose la comparecencia de las partes y una vez iniciada la audiencia oral de juicio, el Tribunal haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, instó a las partes para que agotasen la vía conciliatoria, todo de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado Jhor Fajardo sobre un posible acuerdo entre ambas partes, quien manifestó: que en conversaciones previas con sus representados, existía la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante, para poner fin a este juicio, dicho acuerdo se estableció en los siguientes términos: el pago de la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00Bs), en dos pagos, el primero por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00Bs.) y se hará efectivo el día lunes, 25 de febrero de 2013, en moneda de curso legal, el segundo por la cantidad restante, treinta mil bolívares (30.000,00Bs.), que se cancelará el día viernes, 31 de mayo del 2013, en moneda de curso legal. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada Reina Chacón, quien expuso que efectivamente antes de la audiencia, se reunieron con la parte demandada y llegaron a un acuerdo, que aceptaban la propuesta hecha, en los términos que cubre a todos los co-demandados, manifestó igualmente estar conforme con el monto ofertado, los pagos y las fechas indicadas por el apoderado judicial de la parte demandada; seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte actora ciudadana Juana Rosa Vega Varela, quien manifestó estar de acuerdo con el monto y las fechas del pago, siendo este: el pago de la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00Bs), en dos pagos, el primero por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00Bs.) y se hará efectivo el día lunes, 25 de febrero de 2013, en moneda de curso legal, y el segundo por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00Bs.) el día viernes, 31 de mayo del 2013, en moneda de curso legal, monto que cubre a todos los demandados en el juicio. Las partes se comprometieron a dejar constancia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial de los pagos acordados en la audiencia, de lo cual evidencia este Tribunal que el primer pago correspondiente a la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs.) ya fué recibida por la demandante y así se dejó constancia mediante diligencia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013.

Observa este Tribunal que la manifestación de acuerdo alcanzado por ambas partes, es producto de un proceso conciliatorio, por cuanto lo convenido es producto de una conciliación voluntaria y sin constreñimiento alguno y en virtud de que es criterio de este Circuito Judicial del Trabajo promover la mediación y la conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de conflictos apoyándose en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta lo que establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Subrayado y negrita de quien juzga.

Igualmente con lo estipulado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil

“(…..)En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”


Por otra parte, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Sin lugar a dudas, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren el objetivo de eficacia en la resolución de las causas, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen , con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad


Con todo lo antes expuesto y en virtud de que los jueces laborales debemos actuar en procura de la conciliación en cualquier instancia y grado del `proceso antes de la sentencia y promover la conciliación entre las partes a través de la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales constituyen una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan.

Observa este Tribunal que la manifestación de acuerdo alcanzado por ambas partes es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal y en razón de que lo convenido, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes; por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una efectiva resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y en razón de la manifestación voluntaria de las partes de conciliar en la presente causa es que deben por tanto cumplir con la forma y el lapso acordado. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Ordenándose el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cúmplase en la forma y en el lapso acordado.
.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.


La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos del medio dia (12:44 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.