REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de Febrero de 2013.
202º y 153º
Asunto Nro. 06743
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GARCIA y NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.201.378 y V-18.965.414, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.055.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad.
Se recibió el día dieciocho (18) de enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GARCIA y NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veinte (20) de mayo del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 06/02/2013 a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 12 y 13 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GARCIA y NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GARCIA y NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO DIAZ GARCIA y NOHELIA NAZARETH MOLINA MONSALVE, identificados en autos, en fecha veinte (20) de mayo del año (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, igualmente se establecen dos bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo, uno en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de su hijo, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 01050092310092294405 a nombre de la progenitora del niño. Dichas cantidades sufrirán un incremento del 20% anual. Igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos relativos o derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, considerando que es lo más conveniente para el sano bienestar del niño. Así se decide.------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Asim
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