REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintiuno (21) de febrero de Dos Mil trece.

202º y 153 º

Asunto Nro. 1041
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA GUILLEN VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.966.073.
DESCENDIENTES: EDUARDO ALEJANDRO y JUAN EDUARDO PARADA GUILLEN, mayores de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GUILLEN VALERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO PARADA GUILLEN, según poder autenticado ante la oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 14-11-2011, bajo el Nº 53, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, el ciudadano JUAN EDUARDO PARADA GUILLEN, según Poder Autenticado por ante el Notario Publico del Estado de Texas, en la ciudad de Austin, Texas, en fecha 05-03-2012 y debidamente registrado ante el registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22-11-2012, bajo el Nº 48, folio 352, Tomo 67, de los libros llevados por dicho registro, y en representación legal del adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.566, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO, JUAN EDUARDO y el adolescente OMITIR NOMBRE, como Únicos y Universales Herederos, del Causante JUAN EDUARDO PARADA BRUGUERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.234. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA y GUSTAVO JOSE ELCURE MENDEZ, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO, JUAN EDUARDO y el adolescente OMITIR NOMBRE, como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO PARADA BRUGUERA. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO, JUAN EDUARDO y el adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante, JUAN EDUARDO PARADA BRUGUERA. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese---------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA

Abog. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA,


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA



Exp. Nº 01041
Cherald.-