REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 6591

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAMARIZ LISETT AVENDAÑO y RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.200.515 y V-13.966.385, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.020.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 12-12-2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los DAMARIZ LISETT AVENDAÑO y RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ERNESTINA RANGEL AVENDAÑO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de diciembre del año (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela a los folios 06 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16-01-2013, a las 12:00 m. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DAMARIZ LISETT AVENDAÑO y RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAMARIZ LISETT AVENDAÑO y RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAMARIZ LISETT AVENDAÑO y RAFAEL AVENDAÑO AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 15-12-2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 231, la cual riela al folio 06 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestro hijo será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del niño cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. 400,00) mensuales, adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos bonos especiales durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinas respectivamente, los cuales se fijan en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, o en su defecto el padre lo llevara a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad señalada. En relación a los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres. Las cantidades antes señaladas serán aumentadas anualmente en un 15%, para lo cual será abierta una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño, en cualquier banco del estado, para que el padre pueda depositar mensualmente los montos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido ejerciendo en forma responsable y permanente, se estableció un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, vienen siendo ejercidas por el padre de manera alterna, y la misma seguirá siendo ejecuta de esa manera o a elección del niño. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. En Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6591
Cherald.-