REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 6591

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILMER ALEXIS DUGARTE MARQUEZ y DANIELITA ELIZABETH GALUE OBALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.445.816 y V-17.341.575, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.009.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad,.

Se recibió el 18-01-2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los WILMER ALEXIS DUGARTE MARQUEZ y DANIELITA ELIZABETH GALUE OBALLES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de mayo del año (2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 05 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, antes identificadas, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 06 al 09 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 29-01-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14-02-2013, a las 12:30 pm. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes WILMER ALEXIS DUGARTE MARQUEZ y DANIELITA ELIZABETH GALUE OBALLES, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILMER ALEXIS DUGARTE MARQUEZ y DANIELITA ELIZABETH GALUE OBALLES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER ALEXIS DUGARTE MARQUEZ y DANIELITA ELIZABETH GALUE OBALLES, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 13-05-2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 05 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestras hijas será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:El padre de compromete a dar una obligación de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagaderos en dos montos iguales, los primeros (01) y los quince (15) de cada mes, asi como una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bonos espaciales (escolar y cadiceño, cada uno, pagaderos los 15 días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, también se comprometió a sufragar el 50% de los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijas, se acordó que la obligación de manutención se debe aumentar en un treinta por ciento 30% anual de forma automática. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen se mantendrá abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijas cualquier hora del día, podrá ayudarlas en sus labores escolares, sacarlas de su residencia en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera en las obligaciones escolares y en un horario adecuado, en vacaciones de mutuo acuerdo se tomara en consideración lo mas conveniente para ellas, un año pasaran navidad y semana santa con el padre y carnaval ano nuevo y reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, es decir, navidad y semana santa con la madre y carnaval, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. En Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6797
Cherald.-