REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01220
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALTUVE AROCHA NANCI COROMOTO Y PEREZ RANGEL ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.321.289 y V-15.920.448.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.546
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALTUVE AROCHA NANCI COROMOTO Y PEREZ RANGEL ALEXANDER, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.546. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/12/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 10/01/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ALTUVE AROCHA NANCI COROMOTO Y PEREZ RANGEL ALEXANDER, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta N° 08. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 05/02/2013, mediante escrito los ciudadanos ALTUVE AROCHA NANCI COROMOTO Y PEREZ RANGEL ALEXANDER, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-----------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”---------------
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ALTUVE AROCHA NANCI COROMOTO Y PEREZ RANGEL ALEXANDER, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según acta N° 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA COMPARTIDA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, ciudadanos ALTUVE AROCHA NANCI COROMOTO Y PEREZ RANGEL ALEXANDER y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se obliga y así lo conviene en pasarle la prestación de la obligación de manutención a su hijo OMITIR NOMBRE por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales que hará efectivo con puntualidad , los cinco primeros días de cada mes el ciudadano PEREZ RANGEL ALEXANDER, los cuales serán entregados a la madre, con un aumento proporcional de un 20% anual mas dos Bonos Especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), uno para el mes de agosto para la compra de útiles escolares, uniformes y otros que le exija la educación y el otro para el mes de diciembre para la compra de regales, vestidos y calzados con aumento del 20% anual tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por su hijo por motivo de enfermedad, donde se requiera el pago de clínicas, operaciones o cirugías, gastos médicos, medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto siempre y cuando no perturbe las horas de las actividades escolares y las horas de descanso del niño, de común acuerdo el padre podrá retirar a su hijo a la salida de la Guardería o Instituto Educacional siempre que le notifique a la madre por anticipado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (26) de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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