REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de febrero de 2013

202º y 153 º
Asunto Nro. 7047

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Publica Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ESTEFANI MARGARETH PAREDES y JUAN MANUEL PAREDES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.929.507 y V-19.592.398, respectivamente, en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: Se comprometió a cumplir con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. El bono escolar para el mes de septiembre será en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono especial en navidad, consistente en la compra por parte del padre de los estrenos para los días 24 y 31. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado el 15 de cada mes. Los gastos extraordinarios de salud del niño, serán cubiertos por ambos padres en un 50%. Así mismo queda establecido el aumento proporcional anual del 20%. La obligación será depositada en una cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la abuela materna ciudadana NELINDA MARGARITA PAREDES, Nº 0108-0067-68-0100225544; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ESTEFANI MARGARETH PAREDES y JUAN MANUEL PAREDES BRICEÑO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7047
Cherald.-