REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201° y 153°
ASUNTO Nº 02860
SOLICITANTE: MARQUEZ DE CONTRERAS VIKMARY YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.266
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud introducida por ante este Tribunal, por la ciudadana MARQUEZ DE CONTRERAS VIKMARY YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.266, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, debidamente asistida por EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Novena Especial y Fiscal Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico; mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil Venezolano, y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE tanto en el libro original, como en el Libro Duplicado de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, bajo el Nº 2101 del año 2006, ya que al momento de presentar al niño incurrieron en el error involuntario al transcribir tanto el numero de cedula del progenitor, es decir, se escribió V-11.016.402, siendo lo correcto V- 11.018.402, como la edad del progenitor, es decir, se escribió TREINTA Y CUATRO AÑOS , siendo lo correcto TREINTA Y SIETE AÑOS. Admitida la presente demanda este Tribunal le dio entrada y se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de manera evidente de un error involuntario al momento de la inserción del acta de nacimiento del niño, demostrado por documentos públicos presentados por la parte, los cuales corren agregados a estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en Libro Original como en el Libro Duplicado de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, bajo el Nº 2101 del año 2006, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento así como el Libro Original y Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida, indicando el numero correcto de cedula del progenitor y la edad del mismo, es decir V- 11.018.402 y la Edad TREINTA Y SIETE AÑOS. A tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, catorce (28) de febrero del 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
DRH/eyvv
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