REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 5748
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.766.741 y V-12.779.313, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el 14-08-2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de julio del año (1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 116, la cual riela a los folios 05 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20-09-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01-10-2012, a las 12:00 del medio día. En fecha 01-10-2012, comparecieron los ciudadanos NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, quienes solicitaron se difiera la audiencia por cuanto su hija la adolescente GABRIELA ANDREA ANGULO CONTRERAS, no se encuentra en el país. Se difirió la audiencia
para el día 19-12-2012, a las 8:30 am. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 15-07-1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 116, la cual riela al folio (05) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los cuales se depositaran los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0108-0105-25-0100059879, Banco Provincial a nombre de la madre. Igualmente se compromete a cumplir con dos bonos especiales para sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares, en el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre (bono navideño) por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, quedando establecido que dichas cantidades aumentaran en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere necesario para el interés, en su respectivo domicilio y cuando desee llevarla de paseo que requieran las necesidad del padre o su colaboración el padre se compromete a cubrir los gastos necesarios. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. En Mérida, cuatro (04) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 5748
Cherald.-
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