REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 6538

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMAR ANTONIO GUERRERO y MARIA GABRIELA CAMARGO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.024.522 y V-8.025.440, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: REINA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.265.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMAR ALEJANDRO y GABRIEL EDUARDO GUERRERO CAMARGO, morochos, actualmente mayores de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 05-12-2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los OMAR ANTONIO GUERRERO y MARIA GABRIELA CAMARGO MORA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA UZCATEGUI, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de diciembre del año (1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 151, la cual riela a los folios 03 y 04 y sus vtos, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMAR ALEJANDRO y GABRIEL EDUARDO GUERRERO CAMARGO, morochos, actualmente mayores de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 14-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14-01-2013, a las 2:30 pm. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes OMAR ANTONIO GUERRERO y MARIA GABRIELA CAMARGO MORA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OMAR ANTONIO GUERRERO y MARIA GABRIELA CAMARGO MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA y MARYOHANA CONTRERAS MORA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 15-07-1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 151, la cual riela a los folios (03 y 04) y sus vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestro hijo será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 0106-0055-70-0202049190, Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la madre, quedando entendido aceptado y establecido que el mismo sera ajustado anualmente en un 20% en beneficio del niño. Además pagara el bono vacacional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicional en los meses de septiembre y diciembre respectivamente. Los gastos de educación del niño, serán cubiertos por el padre, mientras que los gastos de vestido, salud (medico y medicinas) así como los extraordinarios, serán cubiertos equitativamente por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo durante la semana, desde el día lunes al viernes de cada semana, a partir de las 5:00 pm hasta las 10:00 pm. Los fines de semana el niño podrá permanecer con su padre. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán compartidas previo acuerdo entre los dos padres. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. En Mérida, cuatro (04) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6538
Cherald.-