REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6703
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MAURO ALBORNOZ UZCATEGUI y EVA MARIA BOLIVAR DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.108.143 y V-11.797.248, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ERNESTO ALBORNOZ U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.514.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad.
Se recibió el 08 de enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE MAURO ALBORNOZ UZCATEGUI y EVA MARIA BOLIVAR DE ALBORNOZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO ALBORNOZ U, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29-07-1995) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 169, la cual riela al folio 04 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08 y 10 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 14-01-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28-01-2013, a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 19 y 20 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE MAURO ALBORNOZ UZCATEGUI y EVA MARIA BOLIVAR DE ALBORNOZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE MAURO ALBORNOZ UZCATEGUI y EVA MARIA BOLIVAR DE ALBORNOZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MAURO ALBORNOZ UZCATEGUI y EVA MARIA BOLIVAR TORRES, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29-07-1995) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 169, la cual riela al folio 04 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada una, los cuales serán depositadas en las cuentas de ahorros Nº 0114-0206-25-2063005471, a nombre de OMITIR NOMBRE y Nº 0114-0206-24-2063005463, a nombre de OMITIR NOMBRE, del Banco del caribe a nombre de la madre y en aumentar la misma en un 30%, a partir del mes de enero de cada año, así como también hacerle entrega de bonificación navideña por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro bono vacacional por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) ambos pagos deberá realizarlos el padre los primeros cinco (05) días de cada mes en los meses de diciembre y agosto respectivamente, los bonos serán aumentados en un 30% anual, dichos bonos serán depositados en las cuentas de ahorros antes señaladas. Así mismo ambos padres se comprometieron en sufragar los gastos en partes iguales que se originen por actividades recreativas, salud y educación en beneficios de sus hijas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cada progenitor se compromete a facilita y permitir que el otro ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que las hijas tienen que relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijas, por lo tanto se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de las hijas de la siguiente forma: El padre tendrá un régimen de visitas libre, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar sus actividades escolares y extracurriculares, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica a la madre de las hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares. Entre el padre y la madre se acordó que en cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnaval y vacaciones escolares, el padre y la madre las tendrán en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y de su padre. Ambos progenitores previamente se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento de AMOR RESPETO Y CONSIDERACION. ASI SE DECIDE.----Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6703
Cherald.-
|