REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06709

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO AVILA VEGA Y MARIA CIRIA MORA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.401.215 y V-8.705.075, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.414

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 14 de Enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA VEGA Y MARIA CIRIA MORA DE AVILA, debidamente asistidos por el profesional del derecho AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.414, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de julio del año (2004), por ante por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 5 y su vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio (07) del expediente, que tienen mas de cinco (05) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-----------------------------------------------------------

En fecha 16/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/01/2013 a las 2:30.p m. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA VEGA Y MARIA CIRIA MORA DE AVILA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. ------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA VEGA Y MARIA CIRIA MORA DE AVILA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO AVILA VEGA Y MARIA CIRIA MORA, identificados en autos, en fecha (08) de julio del año (2004), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N-1750021010010208577 del Banco Bicentenario los primeros tres días de cada mes, por mensualidades adelantadas a nombre de la madre del niño, cantidad esta que aumentara proporcionalmente cada año en un 20%. Igualmente se compromete a suministrar proporcionalmente los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención medica, recreación, deportes y demás gastos extraordinarios requeridos por el niño, además de ello suministrara dos Bonos Especiales cada año en la forma siguiente: Un Bono Especial en el mes de agosto para la compra de los uniformes y útiles escolares siendo el primer bono por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00),el cual será aumentado anualmente en un 20% y Un Bono Especial para el niño mencionado en el mes de diciembre para comprar los estrenos que se acostumbran usar en ese mes por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) el cual será aumentado anualmente en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio para el padre quien podrá llevar consigo su hijo en cualquier oportunidad del mes, así como en navidad, cumpleaños, fechas especiales, día del padre o en cualquier ocasión que desee salir con su hijo siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares tal y como lo establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------





Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los (06) días del mes febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ----


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA


DRH/eyvv.